Oficio N° 3209 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3209 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-11-2022
Materia
Beneficios otorgados por una mutual de trabajadores.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Los beneficios pecuniarios de una mutual constituyen ingresos no renta solo si califican como beneficios previsionales conforme a requisitos copulativos; la mera distribución de excedentes tributa como renta de primera categoría al no cumplir tales requisitos.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 2 N° 1, 17 N° 13 Y 20 N° 5 (ORD. N° 3209 DE 03.11.2022). Beneficios otorgados por una mutual de trabajadores. De acuerdo con su presentación, consulta sobre el tratamiento tributario de la entrega de beneficios pecuniarios que otorga la Mutual de Trabajadores de XXXX1 a sus adherentes personas naturales, específicamente si los excedentes que se decida distribuir son ingresos no renta, o son ingresos que tributan. Al respecto se informa que, según ha resuelto este Servicio, las ayudas que otorgue una corporación a sus asociados no constituyen renta en virtud del N° 13 del artículo 17 de la LIR, siempre y cuando asuman el carácter de "beneficios previsionales" complementarios a los que prestan las instituciones de previsión social2 , precisando3 que las prestaciones otorgadas por servicios de bienestar privados pueden considerarse como complementarias a las de seguridad social y, en consecuencia, asimilarse al concepto de beneficio previsional, en la medida que cumplan una serie de requisitos copulativos4 . Luego, si los beneficios pecuniarios que otorgue la mutual – que no se describen – cumplen las exigencias para calificar como beneficios previsionales – cuestión entregada a las instancias de fiscalización – dichos beneficios podrían calificar como ingresos no constitutivos de renta. En caso que las ayudas no cumplan tales requisitos, y dado el concepto amplio de renta que contempla el N° 1 del artículo 2° de la LIR, quedan afectas a impuesto de primera categoría conforme al N° 5 del artículo 20 de la LIR, al no clasificarse en alguno de los restantes números de ese artículo y no provenir de ingresos derivados de actividades gravadas en la segunda categoría5. En ese sentido, la mera distribución de excedentes (esto es, el reparto de rentas obtenidas por la mutual entre todos sus asociados) constituye renta ya que no puede calificarse como beneficio previsional, según lo expuesto precedentemente HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3209 del 03-11-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Según la copia de los estatutos que acompaña, es una asociación de derecho privado, sin fines de lucro, que se regirá por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.500 o por la que la reemplace, y por sus estatutos. Agrega que podrán ser socios todos los trabajadores con contrato vigente, sin limitación alguna. El artículo cuarto de los estatutos dispone que la asociación tendrá por finalidad u objeto propender al bienestar de sus socios, mediante beneficios mutuales o de asistencia social entregando prestaciones en dinero y otros beneficios a través de convenios con distintas entidades (ópticas, farmacias, librerías, zapaterías, entre otros), de acuerdo con sus posibilidades económicas. 2 Oficio N° 7224, de 1980. 3 Oficio N° 1261, de 2022. 4 Los requisitos son los siguientes: 1) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores originados en una contingencia o eventualidad que, de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos; 2) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular; 3) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad; es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados a la entidad respectiva; y, 4) En cuanto al monto de la ayuda, esta no deberá exceder de la cuantía real del gasto

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