Oficio N° 3216 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3216 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2015
Materia
Consulta sobre la aplicación del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780 a casos que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2
Criterio
Para determinar incumplimiento tributario debe darse relevancia a la intencionalidad manifestada por el contribuyente, acompañada de antecedentes consistentes con la declaración voluntaria. La mera declaración no constituye ficción legal que acredite incumplimiento; se requiere que los antecedentes sean coherentes con el relato y no manifiestamente inconsistentes, salvo existencia de pruebas concluyentes en contrario.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, N° 3 – LEY N° 20.780, ARTÍCULO 24 TRANSITORIO – CIRCULAR N° 65, DE 2015 – OFICIO N° 2386, DE 2015 (ORD. N° 3216, DE 21.12.2015) CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.780 A CASOS QUE INDICA. I ANTECEDENTES De acuerdo al ordinario referido en el antecedente, la Circular N° 8 de 2015, que imparte instrucciones sobre el sistema de declaración voluntaria y extraordinaria para el pago del impuesto único y sustitutivo establecido en el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780 (en adelante “artículo 24° transitorio”), refiere en el apartado I, reglas del sistema voluntario de declaración, Número 5, bienes o rentas susceptibles de acoger a la declaración materia de esta Circular, a la necesidad legal que los contribuyentes declaren bienes o rentas respecto de los cuales “habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos correspondientes en Chile”. Tras recordar la especial relevancia que la instrucción administrativa confiere a la propia declaración voluntaria del contribuyente y efectuar otras consideraciones de interés, se formulan una serie de consultas, las cuales serán abordadas a continuación en el mismo orden de presentación. II ANÁLISIS 1) Dado que “dar relevancia” a la declaración y reconocimiento voluntario efectuado por el contribuyente no equivale a “aceptar incondicionalmente”, se plantea si, en todo caso, el reconocimiento voluntario de un incumplimiento de fondo o sustantivo por el contribuyente tendrá por efecto que se considere por satisfecho el requisito de no haber cumplido una obligación tributaria. Es decir, si el planteamiento es equivalente a las denominadas ficciones o si, por el contrario, es necesario que exista un incumplimiento en el cual, si bien la intencionalidad del contribuyente es relevante, además se requiere de otros antecedentes que sean consistente con dicho reconocimiento. En relación con la consulta, es menester tener en consideración los siguientes elementos de juicio: a) Efectivamente “dar relevancia” no implica “aceptar incondicionalmente”, de suerte que no es posible considerar la mera declaración como una “ficción” que por sí misma acredite el incumplimiento tributario. Por esa misma razón, y como resolviera anteriormente este Servicio, en caso que el contribuyente no pueda acreditar, en lo absoluto, el origen y trazabilidad de los bienes o rentas, por definición es imposible acogerse al sistema como consecuencia de incumplirse un requisito de fondo . b) Sin embargo, a pesar que existe una estrecha conexión, es necesario distinguir entre el valor (relevancia) que cabe dar a la declaración y los medios de prueba que permitan acreditar el relato contenido en ella. c) En efecto, atendida la variedad de vehículos o instrumentos de inversión que el contribuyente pudo utilizar, produciéndose como consecuencia de ellos incumplimientos tributarios; el tiempo transcurrido desde que incorporó a su patrimonio las rentas; el empleo o aplicación que dio a las mismas en el tiempo intermedio así como otras consideraciones de hecho, en muchos casos será altamente improbable que el contribuyente pueda acreditar fehacientemente que, por ejemplo, las rentas tuvieron su origen en ingresos tributables a la época de su percepción (y que por tanto no pagaron oportunamente los impuestos correspondientes) o que las rentas fueron aplicadas a tales o cuales gastos en particular. d) Es en este sentido – especialmente cuando no existan elementos de prueba concluyentes a favor del contribuyente – que debe darse “relevancia” a la declaración y tenerse por aceptada. En cambio, no se dará relevancia a la declaración voluntaria ni se tendrá, en principio por aceptada, si acaso los elementos de prueba allegados o aquellos que se obtengan con posterioridad son manifiesta

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