Oficio N° 3219 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3219 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2015
Materia
Imposibilidad de modificar la individualización del comunero beneficiario designado por las partes en escritura de adquisición de un bien raíz, para efectos de utilizar el beneficio del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
19753, art. 55bis; 19840, art. 3; CC, art. 1707; Ley de la Renta (DL 824), art. 55; Ley de la Renta (DL 824), art. 55bis
Criterio
La designación del comunero beneficiario del artículo 55 bis de la LIR debe realizarse en la escritura de adquisición del inmueble, siendo esta oportunidad la establecida por el legislador. Una vez ejercida esta opción en la escritura de compraventa y mutuo, no es posible modificar al beneficiario designado, siendo la designación irreversible.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55° BIS – LEY N° 19.753 – LEY N° 19.840, ARTÍCULO 3° TRANSITORIO – CIRCULARES N° 87, DE 2001 Y N° 70, DE 2002 – OFICIO N° 1705, DE 2004. (ORD. N° 3219, DE 21.12.2015) IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMUNERO BENEFICIARIO DESIGNADO POR LAS PARTES EN ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DE UN BIEN RAÍZ, PARA EFECTOS DE UTILIZAR EL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la posibilidad de modificar el comunero beneficiario que utilizará el beneficio establecido en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). I.- ANTECEDENTES. Manifiesta esa Dirección que el representante de XXXXX requirió un pronunciamiento respecto de la posibilidad de modificar al comunero beneficiario de la franquicia establecida en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego de reproducir el texto legal, indica que si bien no existen instrucciones formales que resuelvan la consulta planteada, en la página Web de este Servicio, en el Menú de Preguntas Frecuentes, se indica que “las viviendas adquiridas en comunidad, con crédito hipotecario en que existe un comunero designado para usar del beneficio tributario del artículo 55 bis, no considera la posibilidad de cambiarlo por lo que es imposible modificar la escritura que consigna al comunero, o bien presentar una nueva Declaración Jurada.” Agrega que las instrucciones contenidas en el Suplemento Tributario, a propósito de la información a incorporar en la Línea 15 del Formulario N°22, indican que cuando se designa a un comunero mediante declaración jurada, dicha declaración es irreversible, no obstante que el mismo Suplemento parece darle el carácter de irreversible a la designación del comunero beneficiario que se haga mediante declaración jurada simple, contemplada en la Circular N°87, de 2001, de este Servicio, declaración que se refiere a aquellos contribuyentes que adquirieron una vivienda con crédito hipotecario con anterioridad al 28 de septiembre de 2001, y que deseen acogerse a los beneficios tributarios del artículo 55 bis, y no a aquellas viviendas adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal en análisis. Además, la irreversibilidad a la que alude el Menú de Preguntas Frecuentes, no se encuentra establecida expresamente en la Ley N°19.753, que estableció el beneficio, ni en la mencionada Circular N°87, que imparte instrucciones sobre el tema, así como tampoco en la Resolución Ex. N°53, de 12 diciembre de 2001, del Servicio. Por otra parte, por aplicación de las normas del derecho común, no se divisa inconveniente para que se pueda modificar el comunero designado en la escritura pública de otorgamiento del crédito correspondiente,- así como cualquier otro elemento del contrato contenido en dicha escritura, concurriendo los requisitos que exige el legislador para ello-, considerando que no existe una disposición en la Ley N°19.753 que lo prohíba, teniendo a la vista que en ámbito del derecho privado se puede hacer todo aquello que no contradiga la ley, el orden público o las buenas costumbres. Lo anterior, resultaría posible en la medida que ello se hiciera de la manera señalada por este Servicio (informándolo a través de la Declaración Jurada correspondiente). De esta forma, en base a la norma contenida en el artículo 1707 del Código Civil, interpretada a contrario sensu, en el sentido que una contraescritura de la cual se ha tomado razón al margen de la escritura matriz y de la que se ha dado conocimiento a terceros, produce efectos contra éstos, en este caso el Fisco. En este sentido el Oficio N° 2.366 de 2007 hace referencia a esta disposición. En atención a lo anteriormente expuesto, concluye que la irreversibilidad a la que se alude en el Menú de Preguntas Frecuentes, no se encuentra establecida de forma

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