Oficio N° 3220 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3220 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-12-2016
Materia
Calidad de “inmueble usado” que tendría un bien inmueble para efectos de la determinación de su base imponible.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley 20.780, art. 6; Ley 20.780, art. 7; Ley 20.899, art. 8
Criterio
No es aplicable la base imponible del artículo 16º letra g) del D.L. Nº 825 cuando una empresa inmobiliaria vende un inmueble adquirido de otro vendedor habitual sin soportar IVA, pues el bien no reviste la calidad de usado conforme a la definición que da el SII.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°3, ART. 16, LETRA G) – LEY N° 20.899, ART. 8, N°7. (Ord. Nº 3220, de 02-12-2016) CALIDAD DE “INMUEBLE USADO” QUE TENDRÍA UN BIEN INMUEBLE PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE SU BASE IMPONIBLE. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la calidad de “inmueble usado”, que tendría un bien inmueble en diversas situaciones, para efectos de la determinación de su base imponible. I.- ANTECEDENTES: Diversos operadores de la industria inmobiliaria celebrarán a partir del ejercicio 2016 ventas exentas o no gravadas de inmuebles, en virtud de las normas contenidas en los artículos 6° y 7° transitorios, de la Ley N° 20.780, de 29/9/2014. Dichas ventas tendrán por objeto inmuebles nuevos, tales como casas, departamentos, oficinas, etc. Al tratarse de operaciones exentas y/o no gravadas, dichos vendedores no recargarán el impuesto IVA en la respectiva operación, de suerte tal que –huelga decirlo- el respectivo comprador –en adelante indistintamente “los compradores” –no soportará dicho tributo al realizar su correspondiente adquisición. La inquietud radica en el hecho que entre los compradores habrá empresas inmobiliarias, que adquirirán dichos inmuebles los cuales podrán ser vendidos posteriormente, de suerte tal que, en tanto “vendedores”, las ventas posteriores que realicen dichas empresas se encontrarán gravadas con el IVA. Puestos en esta circunstancia, las referidas empresas inmobiliarias que vendan los inmuebles posteriormente, no habiendo soportado impuesto alguno en la adquisición del mismo, no dispondrán de crédito fiscal que puedan imputar a los débitos fiscales que generen por sus ventas posteriores. En atención a ello, plantea las siguientes consultas: ¿Les será aplicable a las aludidas empresas inmobiliarias, en tanto vendedoras de inmuebles que habiendo sido adquiridos de anterior propietario y por los cuales no han soportado IVA en su adquisición, la norma de base imponible contenida en –a la sazón vigente- letra g), del artículo 16, del D.L. N° 825, de 1974, que regula la situación de inmuebles usados? ¿Para los efectos de la aplicación de la norma citada en el numeral anterior, qué deberá entenderse por “inmueble usado”? Si la empresa inmobiliaria adquirente entrega en arrendamiento el inmueble adquirido, para luego de un tiempo venderlo, sea al mismo arrendatario sea a un tercero, ¿se debe considerar que se trata de la venta de un inmueble usado, independientemente del tiempo de vigencia del referido arriendo? Si la empresa inmobiliaria no logra colocar en arriendo el inmueble así adquirido, ni lo utiliza directamente en su propia actividad, y decide finalmente venderlo después de un tiempo, ¿se debe considerar el inmueble como usado para los efectos señalados? II.- ANÁLISIS: El Artículo Sexto Transitorio, de la Ley N° 20.780, modificado por el Art. 8°, N° 7, de la Ley N° 20.899, dispone en lo pertinente que “Las modificaciones introducidas por el artículo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a que se refiere el número 1 del artículo precedente, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado…”. A su vez, el Artículo Séptimo Transitorio de la mencionada Ley, modificado también por el Art. 8°, N° 8, de la Ley N° 20.899, establece que: Estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la modificación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de la presente ley, siempre que dichos bienes cuenten, al 1 de enero de 2016, con el permiso de

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