Oficio N° 3232 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 3232 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-11-2021
Materia
Formalidades establecidas para acreditar los impuestos pagados en el exterior para su utilización como crédito en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Establecer las formalidades y requisitos que deben cumplirse para acreditar los impuestos pagados en el exterior y su utilización como crédito en las declaraciones de impuesto a la renta de residentes chilenos. Los contribuyentes deben presentar documentación que certifique el pago efectivo de impuestos en jurisdicciones extranjeras, conforme a los estándares internacionales de tributación.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 A – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 59 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ART. 345 Y ART. 345 BIS – CIRCULARES N° 7 DE 2018, N° 31 DE 2021 Y N° 47 DE 2021 (ORD. N° 3232 DE 15.11.2021). Formalidades establecidas para acreditar los impuestos pagados en el exterior para su utilización como crédito en Chile. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las formalidades establecidas por la normativa nacional para acreditar los impuestos pagados en el exterior para su utilización como crédito contra los impuestos a pagar en Chile. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, mediante la Circular N° 47 de 2021 este Servicio estableció que en los casos de rentas o cantidades regulados por un convenio tributario vigente para evitar la doble tributación internacional, y aunque no exista un acuerdo formal con la administración tributaria extranjera para dar validez a los documentos que ésta emita, no se exigirá que dichos documentos se legalicen o apostillen cuando sea posible para los funcionarios del Servicio verificar la autenticidad de estos documentos en el sitio de internet de la administración tributaria extranjera que corresponda o bien, por otros medios tecnológicos que aquella disponga al efecto. Al respecto, para recuperar como crédito los impuestos soportados en el exterior, solicita confirmar que: 1) No es necesaria la legalización ni apostillamiento de la documentación cuando existe convenio tributario y funcionarios del Servicio con posibilidad de verificación por internet de la autenticidad del certificado de la autoridad fiscal extranjera o del recibo o comprobante de pago de los impuestos en el exterior, agregando: a) ¿Qué implicancias tendría el caso de que el idioma oficial del país (con convenio tributario) que emite la documentación no sea el español? b) ¿Es posible conocer los países (listado de países) con convenio de doble tributación en que no sería necesaria la legalización ni apostillamiento, sino que solamente la verificación por parte del Servicio de la autenticidad de la documentación por internet? 2) Es requisito la legalización o apostillamiento del comprobante o recibo de pago en el exterior o certificado emitido por la autoridad fiscal extranjera cuando: - Existe convenio de doble tributación y funcionarios sin posibilidad de verificación de autenticidad de documentación por internet. - En todos los casos en que no hay convenio de doble tributación. II ANÁLISIS Tras las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.210 al sistema de crédito por impuestos soportados en el extranjero, contenido en el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se simplificó su aplicación mediante un único mecanismo de determinación del crédito para rentas clasificadas en la primera categoría, sin distinguir entre rentas de países con o sin convenio suscrito con Chile vigente. Al respecto, sobre la forma de demostrar los impuestos soportados en el extranjero, la letra c) del N° 7 de dicho artículo establece que los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero o bien con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. También establece que para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. 2 Finalmente dispone que los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados,

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