Oficio N° 3243 de 2022

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Documento
Oficio N° 3243 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-11-2022
Materia
Giro exclusivo de las sociedades de profesionales y efectos de la muerte de uno de sus socios.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 22; Ley de la Renta (DL 824), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 1
Criterio
Las sociedades de profesionales (art. 42 N° 2 LIR) no pueden realizar actividades rentísticas del art. 20 LIR, pero sí inversiones ocasionales de corto plazo (depósitos, fondos mutuos) para proteger flujos de caja, cuya finalidad se verifica en fiscalización según montos, instrumentos y plazos. Si al fallecer un socio la sucesión lo reemplaza incumpliendo que todos ejerzan profesiones para la sociedad, esta pierde calificación tributaria de sociedad de profesionales.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 42 N° 2 – LEY 21.420 – CIRCULAR N°21 DE 1991 – (ORD. N° 3243, DE 08.11.2022) Giro exclusivo de las sociedades de profesionales y efectos de la muerte de uno de sus socios. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la exigencia de giro exclusivo de las sociedades de profesionales y efectos de la muerte de uno de sus socios. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, tras los cambios normativos introducidos por la Ley N° 21.420 y lo interpretado por este Servicio en la Circular N° 21 de 1991, sobre sociedades de profesionales, y los últimos pronunciamientos sobre la materia, consulta: 1) Qué considera este Servicio como giro exclusivo para efectos de cumplir con los requisitos para tributar como sociedad de profesionales. Particularmente, se requiere aclarar la situación de la inversión de los valores que se acumulen en la sociedad en distintos instrumentos financieros, tales como depósitos a plazo, compra de moneda extrajera, fondos mutuos o incluso adquisición de acciones, sean nacionales o extranjeros, todo lo cual está en línea con la protección del capital. 2) Qué ocurre con una sociedad de personas que tributa como sociedad de profesionales cuando uno de sus integrantes fallece, ya que por mandato legal la sucesión hereditaria pasará a tomar el lugar del socio fallecido, lo cual podría derivar en el incumplimiento del requisito que exige que todos los socios sean profesionales o sociedades de profesionales. II ANÁLISIS La Ley N° 21.420 modificó1, a contar del 1° de enero de 20232, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando de ella el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Sin perjuicio de lo anterior, la letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. Luego, independientemente de los servicios o asesorías profesionales que presten este tipo de sociedades, en los términos del párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR y la tributación que los afecte (impuesto de primera categoría o el impuesto final que corresponda), sus prestaciones se encontrarán exentas de IVA. Precisado lo anterior, conforme las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio3 sobre las sociedades de profesionales, para calificar como tales se deben reunir una serie de 1 N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 2 Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 3 Ver Circulares N° 21 de 1991, N° 43 de 1994 y N° 50 de 2022. Ver también Oficios N° 697 de 2008; N° 1424, N° 1443 y N° 1511 todos de 2022. 2 requisitos4, entre ellos, en lo que interesa a la presente consulta, que su objeto exclusivo5 sea la prestación de servicios o asesorías profesionales. De este modo, una persona jurídica no podrá tributar como sociedad de profesionales si realiza alguna actividad clasificada en el artículo 20 de la LIR, aún las meramente rentísticas referidas en su consulta. Con todo, y respecto de la consulta 1) del Antecedente, si bien es requisito que las sociedades de profesionales se dediquen exclusivamente a prestar servicios profesionales de aquellos clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, según ha precisado este Servicio6, no se desvi

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