Oficio N° 326 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 326 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-02-2014
Materia
Posibilidad de renunciar al régimen tributario opcional establecido en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 quáter; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 84
Criterio
Los contribuyentes pueden renunciar al régimen tributario opcional del artículo 14 quáter mediante presentación expresa ante el SII, siendo la renuncia reversible únicamente respecto del año calendario en que se efectúe la presentación. La renuncia produce efectos desde ese año sin proceder la exención de Primera Categoría y obligando al cumplimiento del régimen general de pagos provisionales según artículo 84 letra a).
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° QUÁTER – ART. 84 LETRA A) – CIRCULAR Nº 21, DE 1995. (ORD. Nº 326, DE 20.02.2014) POSIBILIDAD DE RENUNCIAR AL RÉGIMEN TRIBUTARIO OPCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 QUÁTER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Señala que las normas incorporadas por la Ley Nº 20.455, no contemplan expresamente la posibilidad de renunciar al régimen contemplado en al artículo 14 quáter de la LIR, cuando un contribuyente se ha acogido a éste, pero que por otra parte, aplicando un criterio amplio y considerando los objetivos de dicha norma, cual fue concebir una alternativa al sistema que contempla el artículo 14 bis de la LIR, al cual si se puede renunciar, también sería posible hacerlo en el 14 quáter, más aún si se tiene presente que el inciso final del artículo 14 bis, sirvió de antecedente al artículo 14 quáter de la ley, pudiendo sostenerse que es posible la renuncia por contribuyentes del artículo 14 quáter de la LIR, teniendo presente que la concepción del sistema es simplificar al máximo los trámites al contribuyente. Por el contrario, indica, existe otra posición más restringida que nace del texto de la LIR y que no contempla la posibilidad de renuncia voluntaria al régimen, estimando que si el contribuyente optó voluntariamente por tributar bajo dicho régimen, no puede excluirse del mismo voluntariamente, salvo que la misma LIR lo exima por circunstancias específicas que ella regule, como ocurre con los regímenes de los artículos 14 bis y 14 ter de ese mismo texto legal, indicando además que en otros casos, como el analizado por la Circular 21, de 1991, sobre Tributación de Profesionales y Sociedades de Profesionales, al tratar la opción que tienen las sociedades de profesionales para declarar sus rentas en conformidad a la Primera Categoría, ha declarado que tal opción es irreversible. En base a lo expresado precedentemente consulta si es factible que un contribuyente que ha optado por el régimen de tributación establecido en el artículo 14 quáter de la LIR, puede renunciar a dicho régimen, o si dicha opción resulta irreversible. La Ley Nº 20.455, incorporó una exención del Impuesto de Primera Categoría, agregando el Nº 7 al artículo 40 de la LIR, en virtud del cual se establece una exención del citado tributo, hasta por una Renta Líquida Imponible anual equivalente a 1.440 UTM, que beneficia a todos los contribuyentes de la Primera Categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa que cumplan con los requisitos que al efecto establece el artículo 14 quáter del mismo texto legal. La norma citada está orientada principalmente a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos anuales totales del giro no excedan de 28.000 UTM, siempre que cumplan con los requisitos que señala, y sólo respecto de aquellas utilidades reinvertidas, es decir, aquellas que no sean retiradas de la empresa. Por su parte, el inciso 2° del artículo 14 quáter de la LIR, dispone que los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en dicho artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración. Conforme a lo señalado, efectivamente las normas referidas no contemplan expresamente la posibilidad de renunciar al sistema. Las normas señaladas establecen una exención del Impuesto de Primera Categoría en carácter opcional para los contribuyentes, es decir, opera sólo en beneficio de éstos, y por tanto, puede ser renunciada en cualquier momento para volver al régimen general de tributación. Por lo demás, con la renuncia señalada permanece incólume la determinación de la obligación tributaria de estos contribuyentes, cual es la determinación y eventual gravamen de las rentas obtenidas por ellos, con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda

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