Oficio N° 3267 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3267 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-11-2021
Materia
Solicita modificar la Circular N° 62 de 2016 en la parte que indica.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 27 ter; Código Tributario (DL 830), art. 24
Criterio
La obligación de restituir impuestos conforme al artículo 27 ter debe efectuarse íntegramente al mes siguiente del primer vencimiento establecido en el acuerdo de reorganización, sin posibilidad de parcialización. El SII no puede modificar la Circular N° 62 de 2016 ni interpretar la ley en sentido diverso al dispuesto legislativamente.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 27 TER – CIRCULAR N° 62 DE 2016. – (ORD. N° 3267, DE 16.11.2021) Solicita modificar la Circular N° 62 de 2016 en la parte que indica. Se ha solicitado a este Servicio modificar la interpretación contenida en la Circular N° 62 de 2016, sobre el monto que el contribuyente acreedor debe restituir al mes siguiente de cumplido el primer vencimiento establecido en el acuerdo de reorganización, para que el deudor efectúe el pago. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad HRI S.A. es acreedora en un procedimiento concursal de reorganización, regido por la Ley N° 20.720, el cual se encuentra firme y ejecutoriado con fecha 27.10.2020. La acreencia será pagada de acuerdo a un calendario de pagos aprobado por la junta de acreedores. Con fecha 10.02.2021 se presentó una solicitud de devolución, en virtud del artículo 27 ter de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) por el monto equivalente al IVA de la deuda total. Dicha devolución fue aprobada y pagada por la Tesorería General de la República el 19.02.2021. Posteriormente, el 25.06.2021 se concretó el pago inicial de la empresa deudora a HRI S.A., en su calidad de contribuyente acreedor, por un monto de $5.486.616. El día 09.09.2021 se concretó el pago de la primera cuota del acuerdo, por un monto de $727.901. Sin embargo, con fecha 29.07.2021, la Dirección Regional respectiva notificó a HRI S.A un giro, correspondiente a la restitución establecida en el artículo 27 ter de la LIVS, por un monto de $7.955.199, equivalente al monto devuelto por Tesorería el 19.02.2021, más los reajustes, intereses y multas, conforme a las instrucciones sobre la materia, contenidas en Circular N° 62 de 2016. El contribuyente estima que ello le resulta perjudicial, ya que la primera cuota de pago pactada en el acuerdo, si bien en este caso fue pagada, representa un porcentaje muy bajo del total de la deuda y no asegura el cumplimiento de las cuotas siguientes, dejando al contribuyente acreedor con el perjuicio económico que le genera la restitución íntegra que hoy le ordena realizar este Servicio, en virtud de la mencionada circular. Al respecto le asisten dudas en cuanto a qué pasa si en los meses siguientes al reintegro hay incumplimiento en los términos del inciso segundo, parte final, del artículo 27 ter, y el acreedor ya cumplió con la restitución ordenada en la Circular N° 62 de 2016. Luego, solicita: 1) Dejar sin efecto el giro efectuado por la Dirección Regional, junto con sus intereses y multas devengadas a la fecha como también las que se puedan generar a futuro, toda vez que existe motivo plausible para el contribuyente en plantear esta revisión, no siendo procedente estimar un retardo en el pago de una obligación que no se ha consolidado en el tiempo sino hasta la resolución de esta solicitud. 2) Que el beneficio originado por el artículo 27 ter sea devuelto de manera proporcional a las cuotas otorgadas en el acuerdo de reorganización judicial, en conjunto con la revisión de la Circular N° 62 de 2016, a fin que la presente solicitud pueda quedar registrada y publicada como una modificación a la referida circular. II ANÁLISIS 2 Como primera cuestión, y sin perjuicio de la cuestión de fondo analizada más adelante, es necesario precisar que ésta no es la vía idónea para dejar sin efecto el giro efectuado por una Dirección Regional, como tampoco calificar la existencia de motivo plausible para solicitar una revisión de lo actuado. Precisado lo anterior, se informa que el artículo 27 ter de la LIVS faculta a los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de dicha norma legal, que tengan la calidad de acreedores en un procedimiento concursal de reorganización, para recuperar dichos impuestos recargados en facturas pendientes de pago, emitidas a deudores de un acuerdo de reorganización. Esa recuperación puede efectuarse imputando dichos impuestos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y

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