Oficio N° 3273 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3273 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-11-2022
Materia
Base imponible especial del párrafo primero de la letra g) del artículo 16 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 16
Criterio
En la venta de inmuebles en cuya adquisición no se soportó IVA realizada por vendedor habitual, conforme al art. 16 letra g) LIVS, el valor de las mejoras útiles no se suma al precio de adquisición para determinar la base imponible especial, ni se corrige por IPC. Las mejoras útiles constituyen parte del activo inmueble en conformidad con el art. 31 LIR, sin que integren la base imponible de la operación de venta.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 16 LETRA G – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 31 – (ORD. N° 3273, DE 10.11.2022) Base imponible especial del párrafo primero de la letra g) del artículo 16 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la base imponible especial del párrafo primero de la letra g) del artículo 16 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios al caso que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y a propósito de la base imponible especial del párrafo primero de la letra g) del artículo 16 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), formula algunas consultas sobre su aplicación en la venta de un inmueble hecha por una empresa inmobiliaria en cuya adquisición no se soportó IVA, inmueble al que la empresa practicó mejoras significativas, las que se han respaldado de forma fehaciente y que además han sido contabilizadas como activo: 1) Si debe ser cargado al precio de adquisición el valor de las mejoras significativas realizadas y respaldadas. 2) En el caso que estas mejoras se consideren como mayor valor del activo, si estos valores deben ser corregidos desde la fecha en que la mejora se efectuó hasta la venta del inmueble en caso de ser agregadas al cálculo de la base imponible del párrafo primero de la letra g) del artículo 16 de la LIVS. 3) De no aplicar los supuestos de las preguntas previas, si las mejoras deberían ajustarse [sic] a gastos en el periodo correspondiente. II ANÁLISIS La letra g) del artículo 16 de la LIVS dispone que la base imponible en la venta de bienes corporales inmuebles, en cuya adquisición no se haya soportado IVA, realizada por un vendedor habitual, se determina estableciendo la diferencia entre los precios de venta y compra, para lo cual deberá reajustarse el valor de adquisición del inmueble de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior a la fecha de la venta, debiendo descontarse del precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos efectos, el vendedor deberá deducir del precio de venta el valor comercial del terreno a la fecha de la operación. Efectuada esta deducción, el vendedor deberá deducir del precio de adquisición del inmueble una cantidad equivalente al porcentaje que representa el valor comercial del terreno en el precio de venta. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de este Servicio para tasar el valor del terreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario1. Conforme lo anterior, y atendido que la ley establece expresamente la forma en que se determina la base imponible en la venta de bienes corporales inmuebles en cuya adquisición no se ha soportado IVA, se informa lo siguiente: 1) No corresponde sumar el valor de las mejoras al valor de adquisición del inmueble para efectos de aplicar la base imponible especial contenida en el párrafo primero de la letra g) del artículo 16 de la LIVS. 1 Ver instrucciones sobre la materia en la Circular N° 37 de 2021 y Oficio N° 995 de 2021. 2 2) De acuerdo con lo anterior, no es necesario corregir el valor de las mejoras para los fines de la norma citada. 3) Para los efectos del impuesto a la renta, se distingue, respecto de su tratamiento tributario, entre “reparaciones y “mejoras útiles”2. Por “reparaciones” se entiende aquellas que tienen por finalidad subsanar los deterioros que corresponden al uso normal del bien, manteniéndolo en condiciones de ser utilizado, sin agregarle un valor importante al mismo. Tales reparaciones se aceptan como gastos necesarios para producir la renta, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por “mejoras útiles” se entienden aquellos desembolsos necesarios y considerables, que acondicionan o remod

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