Oficio N° 33 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 33 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-01-2022
Materia
Enajenación de un bien raíz acogido al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre plan habitacional.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 8; DFL2, art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 69
Criterio
El mayor valor obtenido en la enajenación de un inmueble acogido al DFL 2 de 1959 se grava solo por el exceso de 8.000 UF sobre el costo tributario, con IGC o impuesto único del 10%, cuando han transcurrido más de un año entre la adquisición y la venta.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, Nº 8 LETRA B) Y ART. 20 Nº 5 – DFL Nº 2 DE 1959 (ORD. N° 33 DE 04.01.2022) Enajenación de un bien raíz acogido al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre plan habitacional. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un inmueble acogido al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre plan habitacional. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en 2013 una persona adquirió el dominio de un departamento ubicado en Lo Prado, en virtud de los derechos que le correspondían en calidad de heredero del antiguo dueño y mediante la cesión de los derechos que sobre el inmueble correspondían a los demás herederos. Dicho departamento se encuentra acogido a los beneficios tributarios del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre plan habitacional (DFL 2)1. Indica que pretende enajenar el departamento para comprar otro inmueble, consultando: 1) Si debe pagar impuestos al vender, considerando que con lo obtenido comprará otro inmueble, donde actualmente vive, antes de cumplirse el plazo de 1 año que señala la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); y, 2) Si debe declarar como renta el saldo que quede luego de comprar el inmueble, en circunstancias de que no sería contribuyente. II ANÁLISIS Supuesto que la apertura de la sucesión por causa de muerte se verificó con posterioridad al 1 de enero de 20042 y que la totalidad de los derechos sobre el inmueble fueron adquiridos en 20133, conforme la legislación vigente, el mayor valor obtenido en la enajenación de un inmueble efectuada por una persona natural que no ha asignado el inmueble a su empresa individual se sujeta a lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR4, en tanto haya transcurrido más de un año entre la adquisición y posterior enajenación del inmueble5. En caso de concurrir los requisitos legales, se considerará ingreso no renta el valor obtenido en la enajenación, hasta el monto del costo tributario del inmueble6. Luego, del valor que exceda del costo tributario, se considerará ingreso no renta hasta la suma de 8.000 unidades de fomento7. De esta manera, y en lo relevante para la consulta, solo el exceso sobre las mencionadas 8.000 U.F. tributará con Impuesto Global Complementario (IGC) o con un impuesto único y sustitutivo de tasa 10%, a elección del enajenante, en ambos casos en base a renta percibida8. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 17 N° 8 de la LIR, se podrá deducir como crédito el monto pagado por el enajenante, respecto del inmueble, con motivo del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, en la proporción que corresponda9. 1 Cuyo texto definitivo fue fijado mediante Decreto N° 1.101, del Ministerio de Hacienda, de 1960. 2 En caso de que la apertura de la sucesión hubiese ocurrido con anterioridad al año 2004, las instrucciones sobre la materia se pueden revisar en el apartado 4.6.3.7. del N° 4 del Título II de la Circular N° 43 de 2021. 3 Tanto los derechos que adquirió por sucesión por causa de muerte como los que adquirió por cesión de los demás herederos 4 Que se trate de bienes inmuebles ubicados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad y que el enajenante sea una persona natural, que no ha asignado el bien a su empresa individual. 5 Conforme al número iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, norma que extiende el plazo a 4 años para la enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda. 6 Determinado en los términos del número i) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. 7 Independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de

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