Oficio N° 3306 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3306 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-12-2016
Materia
Aplicación del Impuesto Único de 35% establecido en el artículo 38 bis de la LIR, a aplicar a la fecha de término de giro, en la situación que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 56
Criterio
La base imponible del impuesto único de 35% del artículo 38 bis de la LIR comprende las utilidades acumuladas a la fecha de término de giro, incluyendo aquellas reinvertidas, sin plazo mínimo legal entre reinversión y término de giro, pero sujeto a que se cumpla el objeto económico de la reinversión (desarrollo efectivo de la empresa receptora) apreciable en fiscalización. La reinversión con término de giro inmediato (un mes) puede no satisfacer el propósito legal por constituir mero traslado de utilidades hacia régimen más ventajoso.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA A), N°, LETRA C), ART. 38 BIS, ART. 56 – CIRCULAR N° 10, DE 2015. (Ord. Nº 3306, de 16-12-2016) APLICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DE 35% ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA LIR, A APLICAR A LA FECHA DE TÉRMINO DE GIRO, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de la aplicación y determinación del impuesto único de 35%, establecido en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que aplica sobre las utilidades tributables pendientes de retiro o distribución a la fecha de término de giro. I.- ANTECEDENTES. Señala que en el marco de una reorganización societaria y en su calidad de socio mayoritario de una sociedad de inversiones, en conjunto con los demás socios, están evaluando reinvertir el 100% de sus utilidades tributables en una sociedad, que luego de un mes, someterán al trámite de término de giro. Respecto de dicha situación formula las siguientes consultas: Si para los efectos de determinar la base imponible del impuesto previsto en el artículo 38 bis de la LIR, la sociedad que recibe la reinversión, debe considerar como base imponible del impuesto de 35%, el total de las utilidades reinvertidas, o sólo debe incluir aquellas que entre la fecha de la reinversión y el término de giro, ha mediado un plazo determinado. Si la tasa promedio que debe considerarse para hacer valer el crédito, es la que resulta de dividir por tres, independientemente de que algún ejercicio uno de los socios estuvo afecto a tasa 0. Es decir, si la tasa es 0%, 5% y 7%, la tasa promedio deberá ser 4%, y no 6%. Que el Impuesto Global Complementario que se determine al suscrito y a cada uno de sus socios, gozarán del Crédito por Impuesto de Termino de Giro con tasa del 35% que se pague, en proporción a su participación. Que la participación que se considera es la que existe a la fecha de la reinversión, y no la que existía con antelación a ella. II.- ANÁLISIS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014[1], los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pusieran término a su giro, debían considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en la letra c), del N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, o en el inciso 2° del artículo 14 bis de la misma Ley, según correspondiera, incluyendo las del ejercicio, debiendo tributar respecto de ellas con un impuesto de 35%, el cual tendría el carácter de único respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el N° 3, del artículo 54 de la LIR. No obstante, agregaba el inciso 3° de este artículo, que el empresario, socio o accionista, podría optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al Impuesto Global Complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas: A estas rentas o cantidades se les aplicaría una tasa de Impuesto Global Complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hubieren afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término hubiere tenido una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calcularía por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarían como rentas del ejercicio según las reglas generales. Las rentas o cantidades indicadas gozarían del crédito del N° 3, del artículo 56 de la LIR, el cual se aplicaría con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito debía agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final, del N° 1 del artículo 54 de la misma Ley. Por su parte, la letra c), del N° 1, de la letra A), del artículo

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