Oficio N° 3313 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 3313 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-11-2022
Materia
Sociedad por acciones que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Código Tributario (DL 830), art. 4 bis; Código Tributario (DL 830), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
En la transformación societaria de una SpA a sociedad de responsabilidad limitada no se aplica el artículo 38 bis de la LIR porque subsiste la personalidad jurídica y no existe término de giro, sino continuidad de actividades bajo nuevo tipo jurídico.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 14, 34, 38 BIS Y 42 N° 2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 12 LETRA E N° 8 (ORD. N° 3313 DE 15.11.2022). Sociedad por acciones que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada. Se ha solicitado a este Servicio aclarar si es aplicable el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta a una sociedad por acciones que se transforma en una sociedad de personas para acogerse a las reglas del N° 2 del artículo 42 de la misma ley. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones (SpA) compuesta por accionistas personas naturales con profesiones afines ha estado prestando servicios profesionales relacionados con las profesiones de sus accionistas, tributando bajo el régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que dicha SpA se habría transformado en una sociedad de responsabilidad limitada, poniendo término a su actividad afecta al impuesto de primera categoría (IDPC), sin realizar una liquidación de impuestos finales según lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR, atendido que no habría una disolución ni liquidación del patrimonio social, sino que existiría una continuidad jurídica. Por lo anterior y luego de efectuar la transformación y poner término a su actividad, la sociedad iniciaría actividades como contribuyente del impuesto único de segunda categoría (IUSC) optando – ahora desde su inicio – por tributar bajo las normas de la primera categoría según lo prescrito en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, acogiéndose al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, al que estaba acogida antes de la transformación societaria. Tras exponer que la transformación no tiene otro objeto que mantener la imagen corporativa de la actual estructura jurídica, evitar los cambios de contratos con clientes y proveedores, así como también mantener los efectos laborales de los trabajadores contratados, las inscripciones y registros necesarios para llevar adelante la labor profesional, solicita confirmar que: 1) En el caso expuesto no resultan aplicables las reglas sobre término de giro que regula el artículo 38 bis de la LIR. 2) En el caso expuesto no resultan aplicables las normas contenidas en el N° 3 de la letra C) del artículo 14 de la LIR. 3) Bajo el nuevo tipo jurídico de la sociedad se cumplirían los requisitos para no quedar afecta a IVA, a contar del 1° de enero de 2023. II ANÁLISIS Lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR se aplica en los casos de término de giro regulados por el artículo 69 del Código Tributario, ya sea que el contribuyente voluntariamente haya dado aviso de término de giro o bien corresponda aplicar las facultades de liquidar o girar impuestos establecidas en el inciso sexto del citado artículo 69. En cambio, en una transformación societaria1, si bien el contribuyente modifica su especie o tipo social, subsiste su personalidad jurídica, de suerte que no se verifica un término de giro, sino que lo continúa, aunque bajo un nuevo tipo jurídico, sin dejar de estar afecto a impuestos. Lo anterior se ve refrendado por el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, al disponer que, con motivo del cambio de giro o de la transformación de una empresa en una sociedad de cualquier especie, sólo se deban separar los resultados si el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio. Por consiguiente, respecto del criterio 1) del Antecedente, se confirma que no corresponde aplicar el artículo 38 bis de la LIR cuando una SpA se transforma en una sociedad de responsabilidad limitada. 1 De acuerdo al N° 13 del artículo 8 del Código Tributario, se entiende por “transformación de sociedades” el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. 2 En cuanto al criterio 2) del Antecedente, se informa que la hipótesis contenida en el

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