Oficio N° 3314 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3314 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-11-2022
Materia
Disminución de capital de pleno derecho de una sociedad por acciones.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La sociedad por acciones que no enajene acciones de propia emisión dentro del plazo estatutario debe disminuir capital por el costo de adquisición, sin deducción de la diferencia entre valor libro y valor de adquisición. El SII puede tasar si el valor de enajenación es notoriamente superior al valor comercial, gravando la diferencia según artículo 21.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N°8 PARRAFO CUARTO, ART. 21, ART. 31 (ORD. N° 3314 DE 15.11.2022) Disminución de capital de pleno derecho de una sociedad por acciones. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a la disminución de capital de pleno derecho de una sociedad por acciones, por no enajenar acciones de propia emisión, dentro del plazo establecido en los estatutos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones, con el objeto de obtener financiamiento para sus operaciones, acordaría un aumento de capital para comprar determinados activos, colocando las acciones para que sean adquiridas por terceros mediante contratos de suscripción y pago a un valor de $X por acción. En el mismo acto, se tomaría una opción preferente de compra por parte de la sociedad a los accionistas que suscriban el aumento de capital a un valor de $X reajustado por UF más 50% en el plazo máximo de 18 meses. La compra de las acciones se realizará con ingresos del giro de la sociedad y se pretende no recolocar nuevamente dichas acciones, por lo cual, una vez transcurridos los plazos señalados en los estatutos se produciría una disminución de capital de pleno derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Comercio, en relación con el artículo 27 de la Ley N° 18.046 y artículo 62 del reglamento de esta última ley, por remisión del artículo 424 del Código de Comercio. Tras citar el Oficio N° 1916 de 2015, respecto de la imposibilidad de aplicar el N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en el contexto de una fusión inversa; referir lo dispuesto en la parte final del artículo 62 del reglamento de la Ley N° 18.046; y formular otras consideraciones, abordadas en el Análisis, en definitiva solicita aclarar el tratamiento tributario aplicable cuando una sociedad por acciones adquiere acciones de su propia emisión mediante compra a terceros a un valor mayor que el valor libro y no las enajena dentro del plazo señalado en los estatutos, produciéndose la disminución de capital de pleno derecho. II ANÁLISIS De acuerdo al artículo 438 del Código de Comercio, la sociedad por acciones podrá adquirir y poseer acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social. Dichas acciones deberán enajenarse dentro del plazo establecido en los estatutos; si este nada señalare al respecto, deberán enajenarse en el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones se eliminarán del registro. Por su parte, conforme los artículos 62 y 63 del Decreto Supremo N° 702 de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, aplicables por remisión del inciso segundo del artículo 424 del Código de Comercio, el monto por el cual debe reducirse el capital – en los casos y cumpliendo los requisitos que corresponda1 – será igual al costo en que la sociedad adquirió dichas acciones. De acuerdo con las normas citadas, la sociedad por acciones deberá disminuir su capital por un monto equivalente al valor por el cual haya adquirido las acciones de propia emisión al momento de ejercer la opción de compra, independiente de que dicho valor sea superior al valor de colocación de aquellas. Por otra parte, fuera que este Servicio pueda revisar la figura conforme lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, se tiene presente que, atendidos los valores considerados en la opción preferente de compra, conforme al párrafo cuarto del N° 8 del artículo 17 de la LIR, 1 Sin perjuicio que en el Antecedente se cita lo dispuesto en la parte final del artículo 62 del reglamento de la Ley N° 18.046, debe aplicarse la norma que corresponda de acuerdo a la situación concreta. 2 este Servicio podrá tasar si el valor de la enajenación de las acciones que se transfiera

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