Oficio N° 3320 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3320 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-12-2016
Materia
Consulta sobre alcance de la “radicación” de activos del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley 20.780, art. 24
Criterio
La radicación de activos del patrimonio de sociedades u otras entidades en el patrimonio directo del contribuyente constituye una reorganización del patrimonio y no una enajenación, siempre que los activos se registren al valor declarado para el impuesto único. Los activos mantienen su naturaleza, calidad jurídica, fecha de adquisición original y tratamiento tributario previo.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 107 - LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 24 TRANSITORIO, N°14. (Ord. Nº 3320, de 20-12-2016) CONSULTA SOBRE ALCANCE DE LA "RADICACIÓN" DE ACTIVOS DEL ARTÍCULO 24° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.780. Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, solicitando se aclaren algunas materias relacionadas con los efectos de la radicación de activos al amparo del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780. De acuerdo a la presentación, su cliente se acogió al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas en el extranjero conforme al artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, cumpliendo todos los trámites respectivos. Lo declarado correspondería al 13,5% de participación que detentaba su cliente en una sociedad anónima cerrada constituida en Uruguay (en adelante, la "sociedad uruguaya"). Informa que en marzo de 2016 se llevó a efecto la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad uruguaya, a fin de disolverla, estando mayoritariamente conformado su patrimonio a ese momento por acciones de sociedades anónimas chilenas. Al respecto, y tras citar el N° 14 del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, señala que, una vez disuelta la sociedad uruguaya y liquidado su patrimonio, si el cliente opta por radicar los bienes directamente en su patrimonio, ese traspaso no se entenderá enajenación sino una reorganización patrimonial, siempre que los activos sean registrados al valor que hubiesen sido declarados para los efectos de pagar el impuesto único y sustitutivo en comento. Luego, y en relación a la descripción efectuada anteriormente, solicita confirmar los siguientes criterios: Que las acciones de sociedades anónimas chilenas adjudicadas a su cliente tras disolverse la sociedad uruguaya mantendrán como fecha de adquisición la que tenían en la sociedad uruguaya (esto es, adquiridas antes del año 1984) y no la correspondiente a la fecha de liquidarse dicha sociedad (2016). Que, tratándose de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil adquiridas por la sociedad uruguaya, una vez disuelta dicha sociedad y adjudicadas las acciones a su cliente, dichas acciones conservan tanto la fecha de adquisición como el tratamiento tributario (artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) que habrían tenido en manos de la sociedad uruguaya. Sin perjuicio que la consulta no ofrece mayores argumentos para arribar a los criterios que solicita confirmar, como cuestión previa y para una acertada inteligencia del N° 14 del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, es preciso citar su texto. De acuerdo a la norma, la radicación y registro en el país de activos subyacentes queda sujeta a las siguientes disposiciones: "En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado intercambio de la misma entre las instituciones señaladas en el N° 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el tributo señalado, los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios, siendo título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley. Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley. En estos casos, la radicación de estos bienes en el patrimonio del

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