Oficio N° 3386 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3386 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-12-2016
Materia
Consulta sobre interpretación de la norma tributaria que permite la eliminación del FUT.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Ley 20.780, art. 3; Ley 20.899, art. 1
Criterio
El SII resuelve que mientras las cuotas hereditarias no se determinen y hasta tres años desde la apertura de la sucesión, la comunidad hereditaria debe tributar como continuación de la persona fallecida; transcurrido ese plazo, las rentas deben declararse por los comuneros en proporción a sus cuotas.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 5 – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 3 TRANSITORIO, NUMERAL I, N°11, N°3 – LEY N° 20.899, ART. 1 TRANSITORIO, LETRA E) - CIRCULAR N°17, DE 2016. (Ord. Nº 3386, de 27-12-2016) CONSULTA SOBRE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA QUE PERMITE LA ELIMINACIÓN DEL FUT. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de gravar las utilidades acumuladas en el registro FUT, en los términos del N°11, del número I.- del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.780, aplicando al efecto el impuesto sustitutivo de los impuestos finales en base a la tasa especial variable, en el caso de una sociedad anónima en la cual actúa una comunidad hereditaria de un accionista fallecido. I.- ANTECEDENTES. Por Ordinario N°xxx, el Director de la VIII Dirección Regional de xxx, remite presentación de fecha xxx de la Sra. TTTT, quien solicita se resuelva consulta sobre la interpretación de la norma tributaria que permite la eliminación del FUT. La contribuyente señala que se ha producido una controversia acerca de la factibilidad de poner término al FUT al 31 de diciembre de 2014, por una sociedad anónima cerrada que a dicha fecha tenía como accionistas a cinco personas naturales, una de las cuales falleció con fecha 12 mayo de 2015, por lo que sus acciones quedaron en manos de una sucesión por causa de muerte. Agrega, que en su opinión la tasa especial variable no es aplicable a esta sociedad anónima toda vez que al momento de ejercer la opción se encuentra conformada por cuatro personas naturales y una comunidad hereditaria, a la que el Servicio de Impuestos Internos en alguno de sus oficios ha asimilado a una persona jurídica. Por último, señala que otras opiniones sostienen que es posible liquidar el FUT acumulado al 31.12.2015 utilizando la opción de los impuestos personales ponderados de los accionistas de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, toda vez que al 31.12.2014 la sociedad anónima se encontraba formada exclusivamente por personas naturales, sin que importe que al momento de ejercer la opción tenga una accionista que es una sucesión hereditaria. Por su parte, la Dirección Regional, luego de un análisis de las disposiciones legales e instrucciones del Servicio y señalando que no existe oficio o instrucción previa sobre esta materia, solicita un pronunciamiento acerca de la factibilidad de aplicar la tasa especial variable en el caso expuesto. II.- ANÁLISIS. Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio mediante Ord. N°3040, de fecha 27 de noviembre de 2015, emitió un pronunciamiento sobre un caso similar, en el cual señaló que el artículo 5° de la LIR, expresa que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Por otra parte, establece dicha norma que mientras las cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con dicha ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra, deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso 1° del referido artículo 5°. En todo caso, finaliza dicha disposición señalando que, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma, se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción

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