Oficio N° 3401 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3401 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-11-2022
Materia
Emisión de boletas electrónicas de prestación de servicios de terceros.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley 16.840, art. 234
Criterio
Personas no domiciliadas ni residentes en Chile que prestan servicios deben emitir documentos de cobro conforme a legislación de su país de residencia. Las universidades reconocidas por el Estado están exentas del impuesto adicional de los artículos 59 y 60 cuando pagan a prestadores sin domicilio ni residencia en Chile por servicios directamente vinculados a actividades docentes.
LEY Nº 16.840 – ART. 234 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59, ART. 60 – (ORD. N° 3401, DE 21-11-2022) Emisión de boletas electrónicas de prestación de servicios de terceros. De acuerdo con su presentación, una persona peruana, residente en Perú, realizará para la Universidad XXX un trabajo de investigación científica en ese país, consistente en el análisis de datos satelitales para monitorear eventos de mareas roja en la XXX chilena, consultando si se debe seguir lo indicado en el sitio web de este Servicio¹, sobre emisión de boletas electrónicas de prestación de servicios de terceros y si se puede evitar la doble imposición tributaria. Al respecto se informa que, tratándose de la prestación de servicios por personas no domiciliadas ni residentes en Chile, este Servicio ha indicado reiteradamente² que el documento de cobro por la prestación deberá emitirse conforme a la legislación del país del cual el prestador del servicio es residente (en este caso, Perú). Sin perjuicio de lo anterior, se informa que el artículo 234³ de la Ley Nº 16.840⁴ contempla una exención del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en favor de las universidades reconocidas por el Estado. Por tanto, si la universidad efectúa pagos a personas sin domicilio ni residencia en Chile, por prestaciones realizadas en favor de la misma universidad, y se cumplen los requisitos establecidos en la norma legal antes citada, aplicará la exención de impuesto adicional en comento, no debiendo la universidad efectuar retención de impuestos por dichos pagos y en consecuencia, no habiendo doble tributación internacional⁵. De no cumplirse los requisitos establecidos en la norma indicada para que opere la exención de impuesto adicional, deberá estarse, de ser aplicable, a lo dispuesto en el convenio tributario vigente entre Chile y Perú para evitar la doble tributación⁶. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio Nº 3401, de 21-11-2022 Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales ¹ https://www.sii.cl/como_se_hace_para/boletas/emitir_prestacion_boletas_servicios_tercero.pdf ² Oficio N° 1679 y N° 592, ambos de 2022. ³ Artículo 234. Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias. ⁴ Recientemente modificada por el artículo trigésimo tercero de la Ley N° 20.210 ⁵ Oficios N° 850 y N° 3462, ambos de 2021 ⁶ https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios/DTO_297_05_ENE_2004_Convenio_Chile_Peru_Doble_imposicion.pdf

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