Oficio N° 3419 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3419 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-12-2016
Materia
Solicita pronunciamiento a consulta sobre IVA en la enajenación de inmuebles.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
Las ventas de inmuebles realizadas entre su adquisición y enajenación en plazo igual o inferior a un año presumen habitualidad y están gravadas con IVA, salvo que se efectúen antes del 1 de enero de 2017 en inmuebles que contaban con permiso de edificación al 1 de enero de 2016, caso en el cual aplica exención transitoria.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2, Nº1 Y Nº3, ART. 16, LETRA G) – LEY Nº 20.780, DE 2014, LEY Nº 20.899, DE 2016 – DECRETO SUPREMO Nº 55, DE 1977, ART. 4 – CIRCULAR Nº 42, DE 2015. (Ord. Nº 3419, de 29-12-2017) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO A CONSULTA SOBRE IVA EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre consulta formulada por don TTTT, en representación de XXXX, sobre el Impuesto al Valor Agregado que eventualmente gravaría la enajenación de inmuebles que realice durante el año 2016, por cuenta de su mandante, YYYY, una vez que esta última ejerza la opción de compra de dichos bienes, según contrato Leasing que no se encontraba afecto a IVA. La ocurrente expone en su consulta que el Banco Santander, es el actual dueño de una serie de pisos, estacionamientos y un local comercial, del inmueble denominado Torre Vitacura, ubicado en Vitacura Nº 2736, comuna de las Condes, Santiago. Los referidos bienes raíces desde el año 2005 fueron entregados en leasing a YYYY, quien pretende, en lo que resta del año 2016, pre pagar las cuotas de arriendo restantes y ejercer su opción de compra. Agrega, que una vez adquiridos los inmuebles se dispondrá, también durante el mismo año 2016, a venderlos a través de una licitación pública. La Dirección Regional consultante hace presente que la Ley Nº 20.780, del 2014, y la Ley Nº 20.899, del 2016, modificaron el Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que, en lo que interesa, el artículo 2º del D.L. 825 quedó del siguiente tenor: Artículo 2º.- Para efectos de esta Ley, salvo que la naturaleza del texto implique otros significados, se entenderá: 1º) Por venta, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Por su parte, el Nº 3 del mismo artículo establece que se entenderá como vendedor cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual. Agrega que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Para estos efectos, el artículo 4º del D.S. Nº 55, de 1977, establece cómo se determina la habitualidad en el caso de los bienes corporales muebles, lo que se hace extensiva a los bienes corporales inmuebles, conforme lo instruido por la Circular Nº 42, de 2015. Finalmente, esa Dirección Regional señala que según lo expuesto por el consultante, durante este año 2016 se ejercerá por parte de YYYY la opción de compra de los inmuebles tomados en leasing, se adquirirá su dominio y se enajenarán dentro del mismo año; lo que deriva en la presunción de habitualidad consagrad

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