Oficio N° 342 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 342 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-02-2014
Materia
Tributación que afecta a los ingresos provenientes de derivados financieros, obtenidos por una agencia establecida en el exterior, cuya casa matriz está domiciliada en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Para determinar resultados de sucursales en el exterior según artículo 41 B de la LIR, no procede excluir rentas de derivados financieros como no constitutivos de renta, sino que deben calcularse aplicando normas generales de determinación de base imponible de primera categoría de la LIR, no las de la Ley 20.544.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° B), N° 1, – LEY N° 20.544, ART. 3° – OFICIO N° 2047, DE 2011. (ORD. N° 342, DE 24.02.2014) TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS INGRESOS PROVENIENTES DE DERIVADOS FINANCIEROS, OBTENIDOS POR UNA AGENCIA ESTABLECIDA EN EL EXTERIOR, CUYA CASA MATRIZ ESTÁ DOMICILIADA EN CHILE. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la tributación que afecta a los ingresos provenientes de derivados financieros obtenidos por una agencia establecida en el exterior, cuya casa matriz está domiciliada en Chile, en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.544, que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados financieros y el artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I.- ANTECEDENTES. Señala, que un Banco constituido en Chile mantiene una sucursal o agencia en el exterior, la que dentro de sus actividades habituales, realiza operaciones de derivados, suscritos con contrapartes también domiciliadas en el exterior. Al respecto, solicita se ratifique que para determinar los resultados de dicha sucursal, conforme a lo previsto en el N° 1, del artículo 41 B N°1, de la LIR, tales ingresos deberían ser calificados como no renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, de la Ley N° 20.544, ya que al ser obtenidos por un contribuyente domiciliado o residente en el exterior, deberían entenderse de fuente externa, y en virtud de tal calificación, correspondería que dichos ingresos se deduzcan de la rentas afectas de la citada sucursal situada en el extranjero. Se argumenta que lo antes señalado se desprendería del Oficio N°2.047 de 2011, de este Servicio, en el que se indicó que el Impuesto Adicional que establece el N°1, del inciso cuarto, del artículo 59 de la LIR, es aplicable a los pagos de intereses efectuados por un banco local a su sucursal en el exterior, de lo que se derivaría, según plantea, que dicha sucursal o agencia no tendría domicilio ni residencia en Chile; y por lo tanto, en atención a que en el caso en consulta, los ingresos de derivados financieros son obtenidos por un contribuyente con domicilio en el exterior, no quedarían afectos a impuestos en Chile. II.- ANÁLISIS. El artículo 3°, de la Ley N°20.544, de 2011, que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados financieros, establece que para los efectos de dicha Ley y de lo dispuesto en el artículo 10 de la LIR, las rentas provenientes de derivados, incluyendo las primas de emisión, se consideran como rentas de fuente chilena cuando sean percibidas o devengadas por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, o por contribuyentes del artículo 58 número 1° de la LIR. La referida norma agrega que, en consecuencia, y con la salvedad establecida en el inciso segundo, de su artículo 3°, las rentas de derivados percibidas o devengadas por personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país, no estarán afectas a ninguno de los impuestos de la LIR. La consecuencia señalada en el párrafo anterior, atiende a que las rentas de derivados percibidas o devengadas por personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país son consideradas por la Ley N°20.544, en la situación que establece el inciso tercero del artículo 3°, como rentas de fuente extranjera, y por tanto, al ser éstas obtenidas con un contribuyente no residente ni domiciliado en el país, no se afectan con ningún impuesto de la LIR, ya sea por las remesas que se efectúen desde Chile hacia el exterior, o bien, por los resultados que se obtengan en definitiva en dichas operaciones. Por tanto, la sucursal en el exterior no debe verse afectada con los impuestos de la LIR por tales rentas, atendido que se trata de rentas de fuente extranjera. En todo caso, cabe hacer presente que las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes, no implican que tales ingresos deban considerarse como no constitutivos de renta para la sucu

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