Oficio N° 3422 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3422 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-12-2016
Materia
Fecha de adquisición de las acciones o derechos sociales de una sociedad que nace de una división y tributación del mayor valor obtenido en la permuta de acciones.
Normas citadas
18046, art. 94; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 18; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
En división heterogénea de sociedades, la fecha de adquisición de nuevas acciones es la de existencia legal de las nuevas sociedades. El mayor valor obtenido en permuta de acciones se grava con impuestos generales de la LIR o IDPCU según corresponda, conforme a lo dispuesto en artículo 17 N°8 e inciso 3° y 4° del artículo 17, en concordancia con artículo 18 de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°8, ART. 18 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 18.046, ART. 94 – OFICIO N° 100, DE 2000. (Ord. Nº 3422, de 29-12-2016) FECHA DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES O DERECHOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD QUE NACE DE UNA DIVISIÓN Y TRIBUTACIÓN DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA PERMUTA DE ACCIONES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual efectúa dos consultas relativas a fecha de adquisición de las acciones o derechos sociales de una sociedad que nace de una división y a la tributación del mayor valor obtenido en la permuta de acciones, todo ello con ocasión de la reorganización empresarial que indica. I. ANTECEDENTES DE HECHO. Señala que Asesorías e Inversiones TTTT Limitada es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida con fecha 21 de agosto de 2013 y conformada por Asesorías Profesional AAAA y Asesorías Profesional BBBB, ambas sociedades colectivas civiles y con igual participación en los derechos sociales (50% cada una). Los referidos socios, agrega, están proyectando el siguiente proceso de reorganización empresarial, dada la reforma tributaria que comenzará a regir a partir del año 2017 y la intención de aquellos de asumir la propiedad exclusiva de las áreas atingentes a sus respectivas especialidades: 1. Transformar a Asesorías e Inversiones TTTT Limitada en sociedad anónima. 2. Dividir Asesorías e Inversiones TTTT S.A. (continuadora) producto de lo cual nacerían dos sociedades: Asesorías e Inversiones TTTT 2 SpA. y Asesorías e Inversiones TTTT 3 SpA. En las sociedades por acciones indicadas, Asesorías Profesional AAAA y Asesorías Profesional BBBB mantendrán los mismos porcentajes de participación que en la continuadora. 3. Posteriormente, pero antes de transcurrido un año contado desde la aludida división, Asesorías Profesional AAAA y Asesorías Profesional BBBB, permutarán las acciones que a cada una les correspondan en ambas SpA., de tal manera que Asesorías Profesional AAAA pase a ser dueña del 100% de las acciones de Asesorías e Inversiones TTTT 2 SpA. y Asesorías Profesional BBBB pase a ser dueña del 100% de las acciones de Asesorías e Inversiones TTTT 3 SpA. Luego de aludir al distinto tratamiento que tienen las operaciones afectas al Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único (IDPCU) y al Impuesto de Primera Categoría (IDPC), en el sentido que no pueden integrarse sus bases imponibles, y a las hipótesis en que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones se grava con el IDPC y con el Impuesto Global Complementario (IGC) o el Impuesto Adicional (IA), según corresponda, indica en relación a la señalada permuta que no existiría habitualidad, por cuanto el capital pertenece en un 50% a las empresas permutantes, lo que descarta la existencia de ánimo de negociación en la adquisición de dichas acciones, y que no se trata de una operación entre partes relacionadas, pues Asesorías Profesional AAAA no tiene participación accionaria directa o indirecta en Asesorías Profesional BBBB. Sin embargo, añade, no existe certeza respecto a la fecha de adquisición de las acciones permutadas para efectos de computar el transcurso del plazo de un año entre dicha fecha y la de su enajenación, materia en la que afirma sería aplicable el criterio sostenido por este Servicio en el Oficio N° 100 de 2000, relativo a la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima nacida producto de la división de una sociedad de personas. Atendido todo lo precedentemente expuesto, consulta lo siguiente: a) ¿Puede entenderse que la fecha de adquisición de los títulos de una sociedad que nace de una división, cuyo tipo social es diferente al de la sociedad madre, es la fecha de la escritura pública en la cual consta la constitución de aquella, esto es la escritura de división en comento, inscrita en el Registro de Comercio y publicada en el Diario Oficial? b) ¿El mayor o menor valor obtenido en la

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