Oficio N° 3451 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3451 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-12-2021
Materia
Aplicación de la norma sobre declaración de término de giro contemplada en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
El SII rechaza la aplicación de la presunción legal de término de giro del artículo 69 inciso final del Código Tributario cuando el contribuyente ya ha presentado aviso de término de giro. Para resolver dicho aviso, el contribuyente debe acompañar los antecedentes exigidos y, en caso de pérdida de documentación, debe dar aviso del extravío y reconstituir la contabilidad conforme a las normas que el SII fije.
CÓDIGO TRIBUTARIO-NUEVO TEXTO- ARTS. 69, 97 N° 16 (ORD. N° 3451 DE 06.12.2021) _________________________________________ Aplicación de la norma sobre declaración de término de giro contemplada en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario. 1. Que el contribuyente AAA con fecha 18 de marzo de 2021, mediante el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, efectuó consulta sobre interpretación y aplicación de disposiciones tributarias, Folio N° GE00178124. 2. Manifiesta en su consulta que una sociedad solicitó término de giro en agosto de 2019 sin embargo, dicha sociedad se encontraba haciendo declaraciones sin movimiento desde enero de 2015. Agrega que el trámite de término de giro no puede concretarse, pues se extraviaron todos los documentos de dicha empresa. 3. Debido a lo anterior, consulta si se aplica la situación descrita en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario. Por cuanto a su parecer dicha norma dispondría que cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, correspondería presumir legalmente que ha terminado su giro. Y solicita se le informe como acceder al expediente electrónico señalado en la Resolución SII N° 128 del 19 de noviembre de 2019. 4. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, agregado por la Ley 20.899, establece una presunción legal de término de giro que habilita al Servicio para declararlo mediante resolución, y sin necesidad de citación previa, cuando el contribuyente no ha dado cumplimiento al deber de dar el aviso respectivo y concurren en forma copulativa los requisitos que la norma prevé. Luego, si un contribuyente ha presentado el aviso de término de giro o actividades, el Servicio no estaría facultado para subsumirlo en la hipótesis contenida en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, toda vez que en tal caso no puede operar la presunción legal que la citada norma contempla. Las instrucciones sobre la materia se impartieron por Circular N° 30 de 2016, que se complementan con las dictadas mediante Circular N° 58 de 2015. Por consiguiente, en relación con la consulta que se ha formulado es preciso concluir, que en la situación descrita no es aplicable la norma del inciso final del artículo 69 del Código Tributario que se invoca. 5. En relación a la segunda interrogante que se plantea, es necesario aclarar que la Resolución Ex. N° 128, de 19 de noviembre de 2019, a que se alude en la presentación, corresponde a un acto administrativo mediante el cual el Servicio, en ejercicio de las facultades que le otorga el antes citado inciso final del artículo 69 del Código Tributario, declaró el término de giro de los contribuyentes que se individualizan en la nómina contenida en el anexo de dicha resolución, por cumplirse respecto de ellos los requisitos copulativos que la norma legal exige. Así, sólo a los contribuyentes a los cuales el Servicio les declara el término de giro mediante resolución emitida conforme al artículo 69 inciso final del Código Tributario, se les debe habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso, acorde a las disposiciones previstas en el artículo 21 del mismo Código, no siendo ésta la situación de la ocurrente pues no está incluida en la Resolución Ex. N° 128 de 2019. 6. Ahora bien, de acuerdo con lo que se señala en su presentación, el aviso de término de giro efectuado en el mes agosto de 2019, no ha podido resolverse por haberse extraviado "…todos los documentos" de la empresa. Al respecto, conforme prescribe el artículo 69 del Código Tributario, los contribuyentes que hubieren terminado su giro comercial o industrial, o sus actividades, deben dar aviso al Servicio dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, (actualmente a través de la carpeta tributaria electró

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