Oficio N° 3458 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3458 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-11-2022
Materia
Cargos efectuados por entidades portuarias por concepto de seguridad de carga.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
Los cargos portuarios por seguridad de carga están afectos a IVA cuando se relacionan con importaciones, pero están exentos de IVA cuando se relacionan con exportaciones, conforme a la exención de servicios portuarios vinculados a la exportación establecida en el artículo 12 letra E N° 13 de la LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N°2, ART. 12 LETRA E N° 13 (ORD. N° 3458, DE 28.11.2022) Cargos efectuados por entidades portuarias por concepto de seguridad de carga. De acuerdo con su ordinario, las entidades portuarias cobran un servicio por concepto de seguridad de la carga a sus clientes, con el objeto de mantener y mejorar los sistemas de seguridad y los estándares de protección de la carga durante su estadía en los terminales portuarios, lo cual ha sido adoptado por la mayoría de los terminales a nivel mundial. Señala que este cobro sería parte de los servicios básicos para la importación y exportación al cual toda carga se encuentra sujeta, siendo indivisible respecto de su transferencia. Agrega que el cobro se realiza previo al retiro de la carga, cuando se trata de una importación, o al momento de inscribir la carga asociado a una reserva, en las exportaciones. En ese contexto, tras analizar el N° 3 y el N° 13 de la letra E del artículo 12 de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), estima que el cobro de este servicio en el contexto de una importación no cabe dentro de la exención del primer numeral citado, mientras que sí se encontraría exento en el caso de una exportación, de acuerdo con el segundo numeral indicado. Al respecto se informa que, conforme al texto vigente del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS se gravan con IVA los servicios clasificados en el N° 3 o en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Aunque no altera el análisis, se hace presente que la Ley N° 21.420 modificó¹, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto de hecho gravado "servicio" contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR. Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que concurra alguna exención². Si bien, en lo que interesa a la presente consulta, la letra a) del N° 13 de la letra E del artículo 12 de la LIVS exime de IVA las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios "que dicen relación con la exportación de productos", en la medida que el cobro de este derecho o tarifa por servicios portuarios dice relación con una importación, dicho cobro proviene de una actividad clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, no exenta de IVA. Luego, respecto de los servicios descritos en la consulta, se informa que: 1) Aquellos relacionados con operaciones de importación se afectarán con IVA conforme a las reglas generales. 2) Aquellos relacionados con operaciones de exportación se encuentran exentos de IVA, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N° 13 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3458, de 28-11-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos --- ¹ N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. ² Ver instrucciones en la Circular N° 50 de 2022.

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