Oficio N° 3474 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3474 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-11-2022
Materia
Constitución del derecho real de conservación medioambiental e impuesto territorial.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 10; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 11; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 8; Ley N° 20.930, art. 3; Ley N° 20.930, art. 6; Ley N° 20.930, art. 7
Criterio
La constitución de un derecho real de conservación medioambiental no implica necesariamente modificación del avalúo fiscal, debiendo acreditarse caso a caso el cambio de serie, destino, uso o alteración de capacidad productiva. La sobretasa por sitio eriazo solo se revisa por prohibiciones de edificar emanadas de actos de autoridad, no por restricciones contractuales.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 10, LETRA D), ART. 11, LETRA B) – LEY N° 20.930, ART. 6°, N° 1 – OFICIO N° 2265, DE 2021. (ORD. N° 3474, DE 28.11.2022) Constitución del derecho real de conservación medioambiental e impuesto territorial. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance que tendría la constitución del derecho real de conservación medioambiental frente al impuesto territorial. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y tras referirse a los orígenes y objetivos de la Ley N° 20.930, a las causales para modificar el avalúo fiscal establecidas en los artículos 10, letra d), y 11, letra b), de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y a la prohibición de edificar como causal de revisión de la sobretasa del artículo 8° de dicha ley, solicita confirmar y/o aclarar que, en caso de establecerse en el contrato constitutivo del derecho real de conservación medioambiental la restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo, se podrá: 1) Solicitar la modificación del avalúo fiscal de un predio calificado en la primera serie, en el evento de incidir en su capacidad productiva. 2) Solicitar la modificación del avalúo fiscal de un predio calificado en la segunda serie, en el evento de incidir en un cambio de destino o uso dentro de la misma serie. 3) Solicitar la revisión y eliminación de la sobretasa que se hubiere aplicado sobre un predio considerado sitio eriazo. 4) Considerar de oficio por este Servicio en sus procesos de tasación general o individual. II ANÁLISIS Como primera cuestión se informa que la mera constitución de un derecho real de conservación medioambiental sobre un bien raíz – cuyos aspectos más relevantes fueron descritos en el Oficio N° 2265 de 2021, que no se cita por ser de su conocimiento – no implica necesariamente la modificación de su avalúo fiscal, aun cuando se establezca en el respectivo contrato constitutivo restricciones o prohibiciones de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo, en conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 6° de la Ley N° 20.930. Efectivamente, en la medida que las partes pueden acordar, en el contrato constitutivo, el plazo de duración del derecho real1 o el de cumplimiento de sus gravámenes2; si tal derecho afecta a la totalidad del inmueble o a una parte de este3; o usos compatibles con la conservación, como ecoturismo y agricultura o silvicultura sustentable, entre otros aspectos, las eventuales restricciones o prohibiciones deberán ser analizadas caso a caso en base a la situación específica del inmueble en cuestión. 1 Conforme a lo dispuesto en la primera parte del inciso segundo del artículo 3° y en el N° 5 del artículo 7° de la Ley N° 20.930. 2 Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.930. 3 Conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso segundo del artículo 3° y en el N° 2 del artículo 7° de la Ley N° 20.930. Luego, de solicitarse la modificación del avalúo fiscal del respectivo bien raíz fundado en la letra d) del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial o en la letra b) del artículo 11 de la misma ley, corresponderá acreditar en la respectiva instancia fiscalizadora no sólo la constitución del derecho real de conservación medioambiental, sino que también el cambio de serie del inmueble en cuestión, el cambio de su destino o uso dentro de la misma serie o la alteración permanente de su capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, según corresponda, producto de las referidas restricciones o prohibiciones. Por otra parte, y en relación con la sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial, solo constituyen causales que habilitan su revisión, en lo que interesa, las prohibiciones de edificar eman

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