Oficio N° 3498 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3498 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-12-2021
Materia
Habitualidad y cómputo del plazo entre la adquisición y enajenación de un inmueble.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
Para obtener el ingreso no renta de hasta 8.000 UF en la enajenación de bienes raíces, la fecha relevante es la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, siendo el plazo de un año un requisito objetivo que no admite prueba en contrario. Para calificar habitualidad en IVA se debe analizar la naturaleza, cantidad y frecuencia de operaciones, independiente del plazo transcurrido.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 1 Y N° 3 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) – D.S. N° 55 DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1977, ART. 4 – CIRCULARES N° 37 Y N° 43 DE 2021 (ORD. N° 3498 DE 14.12.2021). Habitualidad y cómputo del plazo entre la adquisición y enajenación de un inmueble. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la habitualidad y el cálculo del plazo de al menos un año que debe transcurrir entre la adquisición y enajenación de un inmueble, con motivo de su enajenación. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en diciembre de 2020 se celebró una compraventa respecto de un inmueble. En el mismo mes se solicitó la inscripción de dicho contrato en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, la cual se realizó el 30 de junio de 2021. Se pretende enajenar el inmueble, consultando sobre el cómputo del plazo para la presunción de habitualidad1 y la posibilidad de desvirtuarla, considerando que el contribuyente no se dedica al rubro. II ANÁLISIS Conforme a los términos breves y generales en que se formula la consulta, se asumirá que el enajenante es una persona natural que no ha aportado a su empresa individual el inmueble que pretende enajenar. Asimismo, se asume que la consulta se refiere tanto a la procedencia de considerar como ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación hasta 8.000 unidades de fomento (UF) conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), así como la posibilidad de que la operación se afecte con IVA. En cuanto al ingreso no renta de hasta 8.000 UF sobre el mayor valor en la enajenación de bienes raíces, la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR dispone que las personas naturales que enajenen bienes raíces situados en Chile, que no se encuentren asignados a su empresa individual, gravarán con impuestos finales el mayor valor obtenido en dicha operación2, en lo que exceda de 8.000 UF3. Para estos efectos, adicionalmente, el numeral iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR exige que haya transcurrido un año al menos4 entre la adquisición del inmueble y su enajenación5. La fecha en que se entiende adquirido o nuevamente enajenado un inmueble corresponde, de acuerdo al texto expreso de la ley, a la fecha de inscripción de la compraventa en el Registro de propiedad del conservador de bienes raíces a nombre de quien enajena o del nuevo adquirente, según corresponda6. Por lo anterior, la fecha de la escritura pública o de su presentación ante el Conservador de Bienes Raíces para proceder con su inscripción es irrelevante para efectos de lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Por otra parte, no existe en la norma vigente una presunción de habitualidad que pueda ser desvirtuada. La limitación temporal establecida en el actual numeral iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR es de carácter objetivo, atendiendo exclusivamente al transcurso del tiempo, sin admitir prueba en contrario7. En cuanto a la habitualidad para efectos del IVA en la enajenación de bienes raíces, se informa que el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), entiende por “venta”, en lo que interesa a la presente consulta, como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes (…) corporales inmuebles 1 Se asume, del contexto y de lo general de la consulta, que se refiere a la habitualidad para efectos del Impuesto al Valor Agregado y de acogerse al ingreso no constitutivo de renta de hasta 8.000 UF, establecido en la LIR. 2 Mayores instrucciones pueden revisarse en el apartado 4.6 del Título II de la Circular N° 43 de 2021. 3 Independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente. 4 Dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la

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