Oficio N° 35 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 35 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-01-2022
Materia
Proporcionalidad del crédito fiscal por “cargo por servicio público".
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 23
Criterio
El cargo por servicio público percibido por empresas generadoras y distribuidoras de electricidad no constituye ingreso exento o no gravado para efectos del cálculo proporcional del crédito fiscal, ya que operan como meros recaudadores de montos destinados al coordinador eléctrico nacional. Por tanto, no deben incluirse en el numerador de la fórmula de proporcionalidad del artículo 23 N° 3 de la LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2, ART.23 – OFICIOS N° 729 DE 2018 Y N° 730 DE 2018. – (ORD. N° 35, DE 04.01.2022) Proporcionalidad del crédito fiscal por "cargo por servicio público". De acuerdo con su presentación, se trata de una empresa relacionada con la actividad económica de generación de electricidad afecta a IVA, agregando que del total de sus ventas solo un 0,3% incluye montos exentos correspondientes a "cargo por servicio público", sujetos a regulación de precios de los presupuestos del coordinador eléctrico nacional, por lo que solicita aclarar si corresponde considerarlo para el cálculo de proporcionalidad del IVA. Agrega, que las facturas de compras están relacionadas a la misma generación de energía. Al respecto se informa que, conforme al artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los contribuyentes afectos a IVA tienen derecho a un crédito fiscal a imputar contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. De acuerdo al N° 3 de la citada norma, en el caso de la importación o adquisición de bienes o de la utilización de servicios que se afecten o destinen simultáneamente a operaciones gravadas y exentas o no gravadas, el crédito fiscal se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento¹. Por su parte, y respecto del "cargo por servicio público", establecido la Ley general de servicios eléctricos (LGSE), este Servicio ha precisado que no constituyen para el ente que los percibe ingresos tributarios² afectos a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni remuneración por la prestación de un "servicio" definido el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS. Luego, el cargo por servicio público incluido en las respectivas facturas o boletas que emiten mensualmente las empresas generadoras y/o distribuidoras no corresponden a ingresos propios de su giro, operando como meros recaudadores de los montos que deben ser traspasados mensualmente al coordinador. Conforme lo expuesto, no corresponde que las empresas generadoras y/o distribuidoras deban considerar las sumas que perciban a título de "cargo por servicio público" como un ingreso exento o no gravado para fines de la determinación del crédito fiscal proporcional a que se tiene derecho respecto del impuesto soportado en la importación o adquisición de bienes y utilización de servicios, a que se refiere el N° 3° del artículo 23 de la LIVS. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 35, de 04.01.2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos ¹ En los números 1 a 3 del artículo 43 del Decreto Supremo de Hacienda N° 55 de 1977, Reglamento de la LIVS, se establece el mecanismo de cálculo para determinar el crédito fiscal proporcional del IVA respecto de los créditos de utilización común. ² Oficios N° 729 y N° 730, ambos de 2018.

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