Oficio N° 3502 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3502 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-12-2022
Materia
Aplicación de IVA al arrendamiento de canchas deportivas a partir del 1° de enero de 2023.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 26
Criterio
A partir del 1° de enero de 2023, el arrendamiento de canchas deportivas se grava con IVA solo si el inmueble tiene instalaciones que permitan el ejercicio de actividad comercial o industrial, no meramente deportiva, como graderías para realizar actividades comerciales.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2, ART. 8 LETRA G, ART. 12 LETRA E N° 11 – LEY 21.420 (ORD. N° 3502, DE 02.12.2022) Aplicación de IVA al arrendamiento de canchas deportivas a partir del 1° de enero de 2023. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la aplicación de IVA al arrendamiento de canchas deportivas (futbolito, tenis, padel, etc), a partir del 1° de enero del año 2023. Como es de su conocimiento, el texto vigente del N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define "servicio" como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sin embargo, la Ley N° 21.420 modificó1, a contar del 1° de enero de 20232, el concepto de hecho gravado "servicio" contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR. Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, sin perjuicio de las exenciones legales ni los hechos gravados especiales. En este sentido, la letra g) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. Luego, continúa el párrafo segundo de la mencionada disposición, para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado3. Por tanto, los contratos de arrendamiento de bienes o cosas4 sólo estarán gravados con IVA en la medida que concurra alguno de los requisitos señalados en la norma, esto es, que tengan muebles suficientes para su uso como habitación u oficina o instalaciones que posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o industrial y no meramente deportiva, por ejemplo, que existan graderías que permitan la realización de actividades comerciales. A mayor abundamiento, en lo que importa a esta consulta, el N° 11 de la letra E del artículo 12 de la LIVS exime de IVA al arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la citada letra g) del artículo 8°. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3502, de 02-12-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 2 Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 3 Resolución N° 53 de 2021. 4 En términos del artículo 1915 del Código Civil.

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