Oficio N° 3537 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 3537 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2022
Materia
Régimen transitorio de depreciación instantánea aplicable a bienes inmuebles.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 27; Código Tributario (DL 830), art. 22
Criterio
Solo las empresas que declaren el IDPC sobre renta efectiva con contabilidad completa (artículo 14 letra A de la LIR) pueden acogerse a depreciación instantánea, siempre que los bienes inmuebles se destinen a formar parte del activo fijo y no sean objeto de reventa.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y LETRA D) – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 27 BIS – LEY N° 21.210, ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO BIS – CIRCULAR N° 11 DE 2021 (ORD. N° 3537 DE 07.12.2022) Régimen transitorio de depreciación instantánea aplicable a bienes inmuebles. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios del régimen transitorio de depreciación instantánea aplicable a bienes inmuebles. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y respecto al régimen transitorio de depreciación instantánea establecido en el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, incorporado por la Ley N° 21.256, consulta si: 1) Una empresa pyme acogida al régimen del artículo 14, letra A, de la LIR [sic]1 puede invertir en departamentos nuevos y acogerse a la depreciación instantánea. 2) Esta depreciación instantánea, para los efectos del cálculo de la base imponible del impuesto de primera categoría (IDPC), considera el 100%. 3) Como la compra sería directo a la constructora y habrá factura con IVA, se puede pedir su devolución. 4) Posteriormente quiere vender un departamento, puede hacerlo sin perder el beneficio de la depreciación. II ANÁLISIS Sobre los regímenes de depreciación transitorios establecidos en el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 este Servicio impartió instrucciones mediante la Circular N° 11 de 2021. Conforme la ley y la citada circular, los contribuyentes que declaren el IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a la LIR, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso. Como se aprecia, respecto de las consultas 1) y 4) del Antecedente, se informa que, para acogerse a este mecanismo de depreciación, en lo que interesa, (i) el contribuyente debe ser una empresa que declare el IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR y (ii) el bien inmueble que se adquiera sea destinado a formar parte del activo fijo2; de suerte que no corresponde acogerse al mecanismo de depreciación en comento en el caso de una empresa del régimen pro pyme de la letra D) del artículo 14 de la LIR, como tampoco si los inmuebles que se pretende adquirir no forman parte del activo inmovilizado del contribuyente (como sería el caso de adquirir los bienes con el ánimo de revenderlos) 3. En cuanto a la consulta 2) del Antecedente, tratándose de bienes inmuebles, este Servicio ha resuelto reiteradamente4 la imposibilidad de depreciar el valor de los terrenos, por no estar sujetos a desgaste o agotamiento durante su uso o empleo. Por otra parte, constituirá un menor costo de adquisición, para efectos del cálculo de la depreciación, el monto del crédito por inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la LIR rebajado del IDPC5. 1 Desde el punto de vista tributario, las pymes son aquellas empresas acogidas a la letra D) del artículo 14 de la LIR. 2 Si se tratare de una pyme (letra D) del artículo 14 de la LIR), ver instrucciones contenidas en la Circular N° 62 de 2020. 3 Son bienes del activo inmovilizado, de acuerdo a la técnica contable, todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. Ver la Circular N° 31 de 2020. 4 Circulares N° 41 de 1990 y N° 31 de 2020; Oficios N° 1190 de 1997, N° 312 de 2001, N° 1329 de 2021, entre otros. 2 En cuanto a la consulta 3) del Antecedente, en el entendido que se refiere al beneficio establecido en el artículo 27 bis de l

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