Oficio N° 3555 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 3555 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2022
Materia
Retención del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso de software, soporte y mantenimiento.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
Cuando se devenga impuesto adicional sobre software conforme artículo 59 LIR, el pagador debe retenerlo al momento que la renta sea pagada, remesada, abonada o puesta a disposición, enterándolo hasta el día 12 del mes siguiente mediante formulario 50.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 12 LETRA E N° 7 (ORD. N° 3555 DE 07.12.2022). Retención del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso de software, soporte y mantenimiento. Se ha consultado a este Servicio sobre la forma de retener el impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplicable en el caso de software, soporte y mantenimiento. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, consulta la forma de retener el impuesto adicional establecido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) aplicable a transacciones de software, soporte y mantenimiento y cuál es el mecanismo para efectuar dicha retención, de ser procedente, atendido que los obligados al pago del impuesto adicional – domiciliados en EEUU – exigen un certificado relativo a dicha obligación y mecanismo de retención para mantener la relación comercial vigente. II ANÁLISIS Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso primero del artículo 59 de la LIR, se grava con tasa de 15% el uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en un soporte físico o intangible1. Se liberan de este impuesto adicional los programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieran se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo y no su explotación comercial ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso. Por tanto, en la medida que el software por el que consulta reúna estas características, se encontrará exento de impuesto adicional. Respecto de los servicios de soporte y mantención, para establecer su situación tributaria, se debe analizar la naturaleza de las tareas que a través de ellos se van a realizar. Si estas resultan indispensables para el adecuado funcionamiento de los softwares licenciados, de manera que sin ellas estos últimos no puedan ser utilizados para la finalidad que fueron creados, dichos servicios forman parte integrante de los respectivos programas y, por ende, sujetos al mismo régimen tributario2. Finalmente, si, conforme lo expuesto precedentemente, el software, incluidos los servicios de soporte y mantención, se liberan del impuesto adicional, todavía es necesario tener presente lo dispuesto en el N° 7 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. Por tanto, en la medida que el software, así como los servicios de soporte y mantención que le sean inherentes, se encuentre exento de impuesto adicional, quedará gravado con IVA de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 de la letra n) o en la letra h), ambas del artículo 8° de la LIVS3. En cambio, si en las operaciones descritas en su presentación se devenga el impuesto adicional a que se refiere el inciso primero del artículo 59 de la LIR, cabe tener presente que, de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 8 de 2007, modificada por la Circular N° 56 de 2020, dicho impuesto debe ser retenido por el pagador de la renta cuando se verifique cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 79 de la LIR (esto es, cuando la renta sea pagada, remesada al exterior, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado) y enterarse en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención, utilizando para tales efectos el formulario 50, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. 1 Modificación introducida por el artículo segundo, N° 39, letra

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