Oficio N° 3588 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3588 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2021
Materia
Artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en contrato de reparación de viviendas sociales.
Normas citadas
DL910, art. 21
Criterio
El crédito especial del 65% del IVA conforme al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 no aplica a contratos de reparación de viviendas sociales, salvo excepción: únicamente resulta aplicable a contratos de ampliación, modificación, reparación o mantención que recaigan exclusivamente en viviendas definidas en el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552 de 1979, sin límite de tope en estos casos según jurisprudencia administrativa del SII.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – DECRETO LEY N° 910 DE 1975 – ART. 21 – DECRETO LEY N° 2.552 DE 1979 – ART. 3. – (ORD. N° 3588, DE 21.12.2021) Artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en contrato de reparación de viviendas sociales. De acuerdo con su presentación, consulta si puede utilizar el crédito especial de construcción el 65%, en virtud del contrato que mantiene con el SERVIU para la reparación de viviendas sociales. Al respecto1, se informa que, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, cuyo valor no exceda de 2.000 UF, con un tope del beneficio de hasta 225 UF por vivienda y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración, con igual tope por vivienda. Por excepción, el inciso cuarto del citado artículo 212 hace aplicable el beneficio en comento a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantención y a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, siempre que ellos recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552 de 19793. En cuanto a los topes establecidos en el artículo 21 y su aplicación a los contratos mencionados en el párrafo anterior, este Servicio ha precisado4 que afectan sólo a las operaciones establecidas en el inciso primero del mencionado artículo 21, cuando éstas son efectuadas por empresas constructoras, no siendo aplicables a los contratos mencionados en el inciso cuarto, siempre que ellos recaigan exclusivamente en viviendas sociales, según la definición contenida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552 de 1979. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3588, de 21.12.2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Se tuvo a la vista la Resolución Ex. N° 1610 de 2020, que da cuenta de la inscripción del contribuyente, en el Registro Nacional de Constructores de Vivienda Social, modalidad privada del MINVU. 2 "Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos". 3 Oficios N° 2074 y N° 2554, ambos de 2012, y N° 2002 de 2013. 4 Oficios N° 349 y N° 1718, ambos de 2010, y N° 595 de 2015.

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