Oficio N° 3589 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3589 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2021
Materia
Tributación de la recolección y venta de chatarra.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 22; Ley de la Renta (DL 824), art. 26; Código Tributario (DL 830), art. 68
Criterio
La recolección y venta de chatarra constituye una actividad de primera categoría conforme al artículo 20 de la LIR, ya que prima la acumulación de capital sobre el esfuerzo físico o intelectual. El contribuyente no puede acogerse al régimen especial de taller artesanal u obrero porque no realiza procesos de manufactura, fabricación o elaboración antes de la venta.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 20, ART. 22 N° 4 Y ART. 26 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 68 (ORD. N° 3589, DE 21.12.2021) Tributación de la recolección y venta de chatarra. De acuerdo con su presentación, se dedica a la venta de chatarra que adquiere mediante la recolección de esta, consultando por la obligación de iniciar actividades en la primera categoría, el código que debiera informar y posibilidad de acogerse al régimen tributario de taller artesanal u obrero. Al respecto se informa que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) distingue las rentas, entre otros aspectos, por su fuente productora; esto es, capital o trabajo. De este modo, las actividades de la primera categoría corresponden a aquellas en cuya generación predomina el empleo de capital (independientemente de su volumen o escala), por sobre el esfuerzo físico o intelectual. Por el contrario, la segunda categoría grava las rentas en las que el trabajo personal adquiere mayor relevancia que el capital. En este sentido, la actividad de recolección y venta de chatarra es una actividad de primera categoría, de aquellas mencionadas en el artículo 20 de la LIR, en tanto prima la acumulación de capital (chatarra) para su venta, por sobre el esfuerzo físico o intelectual, razón por la cual el contribuyente estará obligado a iniciar actividades en dicha categoría de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario. Consecuente con lo anterior, para efectos del inicio de actividades, el código de actividad económica corresponde al N° 466902 "venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra)". Por otra parte, si bien el N° 4 del artículo 22 y el artículo 26, ambos de la LIR, establecen un régimen de tributación especial para los contribuyentes propietarios de un taller artesanal u obrero1, de acuerdo a lo señalado en la propia consulta, en la especie no concurre uno de los requisitos esenciales para acogerse al régimen especial indicado en la medida que el contribuyente no fabrica bienes ni presta servicios, sino que se dedica a la venta de bienes recolectados, sin que estos pasen por ningún proceso de manufactura, fabricación o elaboración antes de su venta. En consecuencia, el peticionario deberá acogerse a la normativa tributaria general, estando afecto al impuesto de primera categoría e impuestos finales, respecto de todas las rentas que perciba por su actividad. Para estos efectos, podrá acogerse al Régimen Pro Pyme o Pro Pyme Transparente2 contenido en la letra D) del artículo 14 de la LIR, si cumple los requisitos de dicha norma, o al régimen general3 de la letra A) del mismo artículo, según corresponda. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3589, de 21-12-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Para estos efectos, se entenderá por propietario de un taller artesanal u obrero a las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. 2 Ambos instruidos en Circular N° 62 de 2020 3 Instruido en Circular N° 73 de 2020

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