Oficio N° 3590 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3590 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2021
Materia
Tasación comercial de bien raíz agrícola efectuada conforme las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
El aporte de bienes raíces agrícolas a una sociedad ya constituida constituye una enajenación, y el valor del aporte tiene carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta por el monto determinado conforme la tasación comercial de la letra d) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. La diferencia entre valor contable y tasación, registrada como ingreso diferido, debe reconocerse como ingreso no constitutivo de renta en el ejercicio de enajenación y conformar parte del registro REX empresarial del aportante.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 7 Y ART. 34 – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANS. N° IV N° 6 N° 1 LETRA D) (ORD. N° 3590 DE 21.12.2021). Tasación comercial de bien raíz agrícola efectuada conforme las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tasación comercial de un bien raíz agrícola efectuada en conformidad con la letra d) del numeral 1 del N° 6 del Numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, en el caso en que dicho bien raíz sea aportado a una sociedad ya constituida. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un empresario individual agricultor acogido a régimen de renta presunta a partir del año 1994, debió abandonar obligatoriamente dicho régimen en 2005, conforme a la normativa de la época, y acogerse al régimen de renta efectiva determinado en base a contabilidad completa. Con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780 y de acuerdo a lo dispuesto en el N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la misma ley, y las instrucciones y aclaraciones contenidas en las circulares N° 37 y N° 39 de 2016, presentó, antes del 31.12.2017, la tasación comercial dispuesta por la letra d) de dicha norma. Refiriéndose a las instrucciones de la Circular N° 37 de 2016 agrega que esta instruye que la diferencia entre el valor de tasación del bien raíz y su valor contable sólo formará parte del costo de adquisición de los predios tasados en caso que la enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que haya operado el cambio al régimen de renta efectiva según contabilidad completa, indicando además que en tales casos el ingreso diferido se reconocerá como un ingreso no constitutivo de renta del ejercicio en que ocurra la enajenación. Señala que, de los hechos previstos en los párrafos anteriores ya han transcurrido más de tres años, por ende, el empresario individual, con el objetivo de ejercer una nueva línea de negocios agrícolas, quiere aportar los bienes raíces agrícolas a una sociedad ya constituida. Atendido que este Servicio considera el aporte de bienes raíces como una enajenación, consulta: 1) Si el aporte de los bienes raíces a valor comercial a una sociedad ya constituida a través de un aumento de capital se puede considerar como costo de la inversión en la sociedad, el valor contable del bien raíz más la diferencia producida por la tasación comercial según lo dispuesto en el N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.7801. 2) Considerando que el aporte de bienes raíces se considera una enajenación, y que la ley establece además del costo tributario, un ingreso no renta por la diferencia de tasación, que hasta ahora se considera un ingreso diferido, consulta si se puede utilizar y generar un REX en los registros de rentas empresariales, por el valor que se registra como dicho ingreso diferido. II ANÁLISIS Conforme su reiterada jurisprudencia administrativa, este Servicio ha precisado que el aporte de bienes raíces a una sociedad ya existente constituye una enajenación2 como también que el precio del bien 1 La tasación a valor comercial está en la letra d) del numeral 1 del N° 6 del Numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780. 2 Oficios N° 4322 de 1999 y N° 1905 de 1996. 2 aportado corresponde al que libremente acuerden las partes, sin perjuicio de las facultades de tasación del artículo 64 del Código Tributario3. Precisado lo anterior, y respecto de lo consultado, conforme al numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, los contribuyentes acogidos hasta el 31.12.2015 a las disposiciones de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), según su texto vigente a esa fecha, que deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa por aplicación de lo dispuesto en el a

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