Oficio N° 36 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 36 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2019
Materia
Consultas relacionadas a la tributación de los activos digitales o Criptomonedas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 19; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
El SII resolvió que las rentas de activos digitales se deviengan en el momento de la enajenación, cuando se adquiere el título o derecho sobre ellas, debiendo incluirse en los ingresos brutos del ejercicio en que se devenguen o perciban.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 2 Y N° 3, ART. 15, ART. 19, ART. 33 N°4, ART. 41, ART. 56 N°3, ART. 63. (OFICIO RES. N° 36, DE 23-04-2019) Consultas relacionadas a la tributación de los activos digitales o Criptomonedas. Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección Nacional sobre la tributación que afecta a las rentas obtenidas en la compra venta de criptomonedas, en el caso de una persona natural que no determina su renta efectiva sobre la base de un balance general, según contabilidad completa. I. ANTECEDENTES. Señala que mediante el Oficio SII N° 963, de 2018, se estableció que las rentas obtenidas en la compra y venta de activos digitales se clasifican en el N° 5, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo tanto, tales rentas deben afectarse, con los impuestos generales de dicha Ley, esto es, Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. Sin embargo, se han planteado interrogantes, en caso de que quien obtenga la renta por transacciones referidas a activos digitales sea un contribuyente persona natural que no determina su renta sobre la base de un balance general, según contabilidad completa. Agrega, que quienes invierten en criptomonedas a través de intermediarios o "exchanges", crean una "cuenta virtual" en plataformas dispuestas por estas empresas, transfiriendo fondos a una cuenta corriente bancaria indicada por el intermediario, fondos con los cuales se adquieren las criptomonedas que solicita el inversionista, que posteriormente, serán enajenadas, pudiendo resultar utilidades de estas operaciones, que no necesariamente son traspasadas por los exchanges a sus clientes, permaneciendo registradas en las aludidas "cuentas virtuales”. En relación a los antecedentes expuestos, se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: a) Si los activos digitales corresponden o no a activos monetarios. b) En caso que se determine que son activos no monetarios, si procede aplicarles el mecanismo de corrección monetaria o reajustabilidad, según se trate de contribuyentes personas naturales sin contabilidad. c) Si procede reajustar el mayor valor obtenido en la enajenación de activos digitales en el caso de personas naturales que no determinan su renta sobre la base de un balance general, según contabilidad completa. d) Si las utilidades obtenidas en la venta de activos digitales que permanecen en la "cuenta virtual" asignada al cliente por el Exchange, corresponden a rentas percibidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 N° 3 de la LIR. II. ANÁLISIS. 1. En primer lugar, se hace presente que el mecanismo de corrección monetaria establecido en el inciso primero del artículo 41 de la LIR,1 es aplicable sólo a los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, según contabilidad completa. Por su parte, el inciso segundo del referido artículo establece el reajuste que deben aplicar los contribuyentes que no se encuentren obligados a determinar la renta efectiva según balance general, cuando se trate de la enajenación ocasional de bienes. Por lo tanto, si el contribuyente se encuentra en esta situación, en la enajenación ocasional de criptomonedas, para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deberá deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el Índice de Precio al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación. Posteriormente, el N°4 del artículo 33 de la LIR, establece que la renta que no se determine con base a los resultados de un balance, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación 1 Ley sobre Impuesto a la Renta. 2 experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que

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