Oficio N° 3603 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 3603 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2021
Materia
Efectos tributarios de fusión inversa transfronteriza.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley 18.046, art. 99
Criterio
La fusión inversa no genera impuestos en Chile ni es pasible de tasación si la sociedad absorbente registra los activos y pasivos de las absorbidas al mismo valor tributario que tenían en estas últimas.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 15 INCISO SEGUNDO Y SIGUIENTES Y ART. 31 INCISO CUARTO N° 9 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – CIRCULAR N° 45 DE 2001 (ORD. N° 3603 DE 21.12.2021). Materia: Efectos tributarios de fusión inversa transfronteriza. Emisor: Servicio de Impuestos Internos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, de una fusión inversa en que una sociedad nacional absorbe en un mismo acto a dos de sus tres accionistas domiciliados en el extranjero. De acuerdo con su presentación, un grupo empresarial con actividades en Chile – compuesto por la sociedad A, domiciliada en Países Bajos; la sociedad B, domiciliada en Estados Unidos; la sociedad C, domiciliada en Islas Caimán; y, la sociedad D, sociedad por acciones domiciliada en Chile – pretende efectuar una reestructuración mediante la fusión inversa de las sociedades B y C en la sociedad D. A la fecha, la sociedad A es dueña del 100% del capital de la sociedad B, la que a su vez es la única participante en el capital de la sociedad C. Las sociedades A, B y C participan en el capital de la sociedad D en un 28,1%, un 15,5% y un 56,4%, respectivamente. Los únicos activos de las sociedades B y C corresponden a los descritos precedentemente. Agrega que, mediante la fusión inversa, la sociedad D emitiría acciones de canje a la sociedad A por las acciones que esta última tenía en sociedad B, absorbida por Sociedad D. La sociedad D mantendrá un registro separado del costo tributario de los activos que reciba con motivo de la fusión, esto es, sus acciones de propia emisión, conforme al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario. La totalidad de los accionistas de las sociedades absorbidas (B y C) se incorporarían como accionistas de la sociedad D. Atendido que sociedad B, que es la única accionista de sociedad C, se disolvería producto de la fusión, solo sociedad A, que es la única accionista de sociedad B, se incorporará como accionista de sociedad D. Señala que la operación sería neutra tributariamente, toda vez que: 1) Las sociedades B y C se disolverían simultáneamente, sin generarse contraprestación alguna para ellas; 2) Por canje de las acciones que la sociedad A tenía en la sociedad B, A recibirá acciones de D. El costo tributario de las acciones que A adquiere por el canje será el valor de adquisición de las acciones que mantenía en B. En este contexto, tras analizar la normativa aplicable y diversos pronunciamientos de este Servicio, solicita confirmar una serie de criterios, los cuales serán absueltos en el siguiente Análisis. Previo al análisis de las consultas formuladas, se debe precisar que no es posible confirmar a priori que los efectos de la fusión en las jurisdicciones que indica serían equivalentes a los que se derivan de la ley chilena, cuestión entregada a verificación en las respectivas instancias de fiscalización. En cuanto a los procesos de fusión de sociedades, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario y lo instruido en la Circular N° 45 de 2001, este Servicio se encuentra inhibido de tasar, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad aportante. Al respecto, este Servicio ha interpretado[^1] que si las fusiones transfronterizas[^2] comparten las mismas características que en nuestro país, no se aplicará la facultad de tasar señalada, en la medida que efectivamente se acredite que los efectos legales de la fusión en otro país sean análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena y esas operaciones se efectúan bajo un régimen de neutralidad tributaria, al no haber ganancias ni pérdidas en la operación antedicha. En relación con el accionista de las sociedades absorbidas – sociedad A –, este Servicio ha entendido que el canje propio de una fusión no es más que un acto material, que no debe alterar los derecho

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