Oficio N° 364 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 364 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-02-2021
Materia
Aumento de depreciación por bienes que se han hecho inservibles para la empresa.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El aumento al doble de la depreciación procede tanto para depreciación normal como acelerada cuando bienes se han hecho inservibles. La diferencia entre depreciación acelerada y el aumento al doble debe registrarse en el DDAN, pues solo la depreciación normal es deducible en impuestos finales conforme al artículo 14.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 Y ART. 31 N° 5 (ORD. N° 364 DE 02.02.2021). Aumento de depreciación por bienes que se han hecho inservibles para la empresa. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la correcta interpretación del artículo 31, inciso cuarto, N° 5, párrafos segundo y tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, frente a la posibilidad de aumentar los plazos de depreciación, por bienes que se han hecho inservibles para la empresa. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el párrafo segundo, del Nº 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), permite aumentar al doble la depreciación de los bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término de su vida útil. Por otra parte, el párrafo tercero de la misma norma, considera solo la depreciación normal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, pues la depreciación acelerada solo se puede deducir del impuesto de Primera Categoría. La diferencia entre ambas se registra en el DDAN, en el registro de rentas empresariales. A propósito de lo anterior, surge la duda de si puede aumentarse al doble la depreciación acelerada, en caso que ese sea el régimen aplicado a un activo que se ha hecho inservible. Asimismo, estima que en el caso de bienes cuya depreciación acelerada se aumenta al doble, este aumento pasaría a ser un gasto aceptado a nivel de primera categoría y, por ende, no debería ser agregado al DDAN, sino solo debe reponerse la diferencia entre la depreciación normal y la acelerada. Por consiguiente, solicita se confirme la correcta interpretación de las normas citadas. II ANÁLISIS Conforme con el artículo 31, inciso cuarto, Nº 5, de la LIR, procede la deducción –como gasto necesario- de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa. La cuota que corresponda por el período de depreciación dirá relación con los años de vida útil fijados por este Servicio1, y operará sobre el valor neto total del bien2. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes respectivos una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional, salvo respecto de bienes cuya vida útil sea inferior a tres años3. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. Respecto de este último caso, cabe hacer notar que los términos empleados en la redacción de la norma no restringen su aplicación a un solo tipo de depreciación, sino que se refiere a la que se haya “asignado” a los bienes que se han hecho inservibles, de lo que se colige que podrá aumentarse al doble tanto la depreciación normal, como la acelerada4. Por otra parte, el párrafo tercero del N° 5, del inciso cuarto, del artículo 31, de la LIR, dispone que, en todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos del artículo 14, la depreciación normal correspondiente al total de los años de vida útil del bien. La diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, solo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría. Se precisa, de esta manera, que la existencia de regímenes de depreciación acelerada constituye un beneficio tributario únicamente para los contribuyentes que desarrollen actividades afectas al impuesto 1 La Resolución N° 43, de 2002, fija la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado, para efectos de la depreciación establecida en el artículo 31, inciso cuarto, N° 5 de la LIR. 2 El cálculo se hará una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41, de la LIR. 3 Cabe hacer presente que, el artículo 31, inciso cuarto, N° 5 bis, de la LIR, incluye un régimen de depreciación especial, para contribuyentes

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