Oficio N° 3640 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3640 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-12-2021
Materia
Naturaleza del impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables frente a los Convenios.
Criterio
El ISFUT es un impuesto sustitutivo de los impuestos finales (global complementario y adicional) que anticipa su declaración y pago, no constituyendo un nuevo impuesto sino un régimen especial de la LIR. En certificados de situación tributaria para aplicación de Convenios, el SII certifica el pago del impuesto de primera categoría e impuesto adicional aplicado mediante el régimen de ISFUT, no el ISFUT directamente.
CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON SUIZA Y URUGUAY - OFICIO N° 3582, DE 2021. (ORD. N° 3640, DE 23.12.2021) Naturaleza del impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables frente a los Convenios. Se ha trasladado a este Servicio, para su análisis e informe, consulta relativa al impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables y su alcance frente a los Convenios para evitar la doble imposición celebrados con Suiza y Uruguay. I ANTECEDENTES De acuerdo con los antecedentes, se ha solicitado confirmar que el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables (ISFUT) sea un impuesto a la renta sustitutivo de los impuestos finales global complementario o adicional y si las autoridades tributarias chilenas han comunicado a las autoridades tributarias de Suiza y Uruguay de la introducción de dicho impuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de los Convenios para evitar la doble imposición con esos países. En particular, el peticionario solicitó a ese Ministerio: 1) Oficiar a este Servicio para que, mediante oficio vinculante, confirme que el ISFUT es un impuesto sustitutivo de los impuestos a la renta finales que afectan a los dueños de las empresas (global complementario o adicional); 2) Se informe por el Sr. Ministro de Hacienda, si las autoridades chilenas comunicaron el ISFUT en el marco de los convenios, a las autoridades tributarias de Suiza y Uruguay, como un impuesto a la renta sustitutivo, establecido post-vigencia de los respectivos convenios; y, 3) Para el caso que ello no haya ocurrido, solicita al Sr. Ministro de Hacienda se instruya a quien corresponda para que, dando cumplimiento a las normas de los Convenios ya citados, se comunique el ISFUT, como un nuevo impuesto sustitutivo de los impuestos finales global complementario y adicional en su caso. Al respecto, se ha traslado la consulta para conocimiento e informa de este Servicio. II ANALISIS En relación con lo consultado, y en el ámbito de sus competencias, es posible informar que, mediante Oficio N° 3582 de 2021, este Servicio se pronunció sobre la misma materia, interpretando, en lo que interesa al presente caso, que: 1) Los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile con cargo a utilidades acogidas al régimen ISFUT han sido efectivamente gravados con el impuesto adicional establecido en la LIR, lo que se ha sido verificado por medio de la aplicación de un régimen de impuesto sustitutivo. El ISFUT, es un impuesto "sustitutivo" de los impuestos finales (global complementario y adicional) y tiene como objeto "anticipar" su declaración y pago). 2) Sin perjuicio de lo anterior, declarado y pagado el ISFUT, en el certificado de situación tributaria en Chile para efectos de la aplicación del Convenio, este Servicio no podrá certificar el pago del ISFUT, sino que el pago del impuesto de primera categoría y el impuesto adicional aplicado mediante el régimen de impuesto sustitutivo a las rentas retiradas, según la base imponible y las tasas señaladas en la respectiva ley que estableció el ISFUT al cual se acogió esa renta. 3) El socio persona natural podrá solicitar al Servicio que se le certifique el pago a título de impuesto adicional e impuesto de primera categoría asociado a las rentas retiradas y que fueron gravadas con el ISFUT. 4) Es posible solicitar al Servicio la certificación del pago de los impuestos finales mediante la aplicación del ISFUT, e impuesto de primera categoría asociado, en el mismo ejercicio en que el ISFUT fue declarado y pagado. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de las materias de competencia de este Servicio, se confirma lo señalado en el N° 1) del Antecedente, en el sentido que el ISFUT es un impuesto sustitutivo de los impuestos a la renta finales que afectan a los dueños de las empresas (global complementario o adicional). Respecto de las consultas 2) y 3) del Antecedente, se informa que la autoridad chilena no ha esti

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