Oficio N° 3657 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3657 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2022
Materia
Aplicación del N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanismo.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Las donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanización son deducibles como gasto conforme al artículo 31 N° 7 de la LIR, en los términos establecidos para los Comités Habitacionales Comunales extintos, por cuanto aquellos son sucesores legales expresamente designados por el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.552 de 1979, lo que les permite conservar el estatuto tributario y las franquicias que beneficiaban a los órganos que reemplazan.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 7 – DECRETO LEY Nº 2.552, DE 1979 – ART. 1º – LEY Nº 16.391 – ART. 49 (ORD. N° 3657 DE 21.12.2022). Aplicación del N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanismo. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanismo, como continuadora legal de los Comités Habitacionales Comunales. I ANTECEDENTES De acuerdo con su oficio, el N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) se aplica a las donaciones que tienen como beneficiarios, entre otros, a los Comités Habitacionales Comunales. Agrega que estas entidades, creadas por el Decreto Ley N° 1.088 de 1975, fueron reemplazadas por los Servicios de Vivienda y Urbanización, como sucesores legales, conforme con el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.552 de 1979. Luego, tras algunas consideraciones, consulta si lo dispuesto en el N° 7 de artículo 31 de la LIR es aplicable a las donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanización, en cuanto sucesores legales de los extintos Comités Habitacionales Comunales. II ANÁLISIS Conforme con el N° 7 del artículo 31 de la LIR, y en lo que interesa, pueden deducirse como gasto las donaciones que se hagan a los Comités Habitacionales Comunales, en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° (uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Estas donaciones no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos. Sin embargo, el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.552 de 19791 derogó el Decreto Ley N° 1.088 de 1975, que creaba los referidos Comités Habitacionales Comunales, estableciendo además que, a partir del 31 de diciembre de 1978, todos los fondos, bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles de los Comités Habitacionales Comunales pasarán, por el solo ministerio de la ley, a los Servicios de Vivienda y Urbanización, que serán “sus sucesores legales” dentro de su jurisdicción territorial. Al respecto, este Servicio ha precisado que únicamente cuando el legislador utiliza términos claros y precisos tales como “continuadora legal” o “sucesor legal” puede entenderse que la nueva entidad conserva el estatuto jurídico tributario y, en consecuencia, siguen vigentes a su respecto las franquicias tributarias que beneficiaban al órgano que se reemplaza2. Asimismo, señaló que, para determinar los efectos de la sucesión legal en materia tributaria, debe analizarse el contexto general de la respectiva ley y demás normas complementarias3. En el presente caso, y tal como fuera resuelto en su oportunidad4, se debe tener presente lo dictaminado por la Contraloría General de República5, a propósito de la exención establecida en el artículo 49 de Ley N° 16.391 en favor de las extintas Corporaciones Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano (CORMU), en el sentido que dicha exención actualmente favorece a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo en su calidad de “sucesores legales”. Luego, si bien se trata de órganos distintos (en el presente caso, las extintas Corporaciones Habitacionales Comunales), sería inconsistente que la misma calidad de “sucesora legal”, expresamente establecida por ley, que poseen los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo tenga un mayor o menor alcance dependiendo del órgano al cual sucede. 1 Deroga el Decreto Ley N° 1.088, de 1975, y transfiere al ministerio de la vivienda y urbanismo los programas de "viviendas sociales"; modifica el decreto ley N° 1.519, de 1976; define las "viviendas de emergencia" y señala competencia de la oficina nacional de emergencia del Ministerio del Interior. 2 Oficio N° 4727 de 1991. 3 Oficios N° 1386 de 2012 y N° 2598 de 201

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