Oficio N° 3705 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 3705 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-12-2021
Materia
IVA en la venta de sitios eriazos, junto con bienes de dominio común, emplazados en un condominio tipo B.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
La venta de sitios eriazos en condominio tipo B se grava con IVA en su totalidad cuando los bienes comunes contienen obras de urbanización o construcción, siendo estos derechos inseparables del dominio exclusivo conforme a la Ley de copropiedad.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 1, ART. 16 LETRA G), ART. 17 – LEY N° 19.537 – ART. 2, ART. 14 – DECRETO LEY N° 910 DE 1975 – OFICIOS N° 2480 DE 2016, N° 3108 DE 2016 Y N° 1039 DE 2020. – (ORD. N° 3705, DE 24.12.2021) IVA en la venta de sitios eriazos, junto con bienes de dominio común, emplazados en un condominio tipo B. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a la venta de sitios eriazos, junto con inmuebles de dominio común, emplazados dentro de un condominio tipo B, acogido a la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente se encuentra desarrollando un proyecto habitacional consistente en un loteo de terrenos (sitios eriazos) que conforman un condominio tipo B. Esto es, que contiene predios con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existen simultáneamente sitios que pertenecen en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos1. Por lo anterior, la venta de dichos bienes incluirá tanto el dominio exclusivo de un sitio eriazo como una cuota sobre los bienes de uso común, los que a su vez incluyen obras construidas por el desarrollador del proyecto: caminos destinados a circulación, servicios básicos, alumbrado, portería, plaza, etc. Tras referir al Oficio N° 1039 de 2020 que, a su entender, restringiría el concepto de urbanización sólo a aquella definida en la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), concluye que para tener las obras antes indicadas el carácter de urbanización, es indispensable que sean de aquellas que se ceden a dominio público o municipal, solicitando confirmar que: 1) De acuerdo con lo establecido en la LGUC y en la OGUC, el concepto “urbanización” requiere necesariamente que las obras sean incorporadas al dominio nacional de uso público o bien cedidas a dominio municipal y que, si falta dicho requisito, no se trataría de una urbanización propiamente tal. De este modo, la venta de sitios eriazos de un condominio tipo B, junto con el traspaso de una proporción sobre los bienes comunes del condominio no se encontraría afecta con IVA por no contemplar obras de urbanización propiamente tal. En consecuencia, no se configuraría el hecho gravado general de venta regulado en el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). 2) En caso de no compartir la interpretación anterior, confirmar que de todas formas la venta de sitios eriazos en un condominio tipo B no estaría gravada con IVA, gravándose solo la venta de la proporción de los bienes comunes urbanizados, pudiendo en todo caso, para efectos del cálculo de la base imponible, rebajar el valor de adquisición del terreno en la proporción correspondiente al porcentaje que del inmueble se esté enajenando. II ANÁLISIS En primer lugar, es pertinente destacar que el Oficio N° 1039 de 2020 interpreta el concepto “urbanización” a propósito del crédito especial establecido en el Decreto Ley N° 910 de 1975, que excluye expresamente a las urbanizaciones del beneficio que dicho cuerpo normativo establece. Precisado lo anterior, conforme al texto vigente del N° 1°) del artículo 2° de la LIVS, el hecho gravado venta considera la venta de bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de 1 Artículo 2° de la Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. 2 dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sin considerar si el inmueble se encuentra urbanizado o no. Al respecto, este Servicio ha precisado2 que la enajenación de un inmueble urbanizado realizada por un vendedor corresponde a un hecho gravado venta, en tanto se trataría de un inmueble construido. Sin embargo, de lo anterior no se colige lógicamente que si el inmueble sobre el cual recae la venta es un inmueble cuyas obras no califican como urbanización, su venta no se grave con IVA

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