Oficio N° 373 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 373 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-02-2024
Materia
Venta indirecta de una sociedad residente en Perú y aplicación del Convenio para evitar la doble imposición con dicho país.
Normas citadas
Convenio Chile-Perú, art. 1; Convenio Chile-Perú, art. 13; Convenio Chile-Perú, art. 2; Convenio Chile-Perú, art. 23; Convenio Chile-Perú, art. 4; Convenio Chile-Perú, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 41 A; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
La venta indirecta de una sociedad residente en Perú por parte de una residente en Chile puede ser gravada sin limitaciones por ambos países conforme a sus leyes internas, aplicando el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio Chile-Perú.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 1, ART. 2, ART. 13, ART. 23 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 10, ART. 41 A, ART. 58 N°3 – CIRCULAR N° 59 DE 2014.- (ORD. N° 373, DE 15.02.2024) Venta indirecta de una sociedad residente en Perú y aplicación del Convenio para evitar la doble imposición con dicho país. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la venta indirecta de una sociedad residente en Perú que realiza una sociedad residente en Chile y la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición con dicho país. De acuerdo con su presentación, una sociedad residente en Chile (AAA) es dueña de otra sociedad residente en Chile (BBB) que, a su vez, es dueña de una sociedad residente en Perú. Tras señalar que AAA venderá sus acciones o derechos en la sociedad BBB, transfiriendo indirectamente la propiedad de la sociedad residente en Perú, lo cual estaría gravado con impuesto a la renta según la ley interna peruana, solicita confirmar que: 1) Bajo el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio entre la República de Chile y la República de Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta y al patrimonio y su protocolo (Convenio), Perú se encuentra facultado para gravar sin límites la venta indirecta de la sociedad residente en Perú efectuada por AAA, al vender sus acciones o derechos en BBB; 2) Estando facultado Perú para gravar la venta indirecta bajo el Convenio, Chile se encuentra obligado en virtud del artículo 23 a otorgar a la sociedad vendedora un crédito contra el impuesto de primera categoría (IDPC) a aplicar sobre la utilidad obtenida con la venta de las acciones o derechos de BBB, producto del impuesto pagado en Perú. 3) Para los efectos de la determinación del crédito por impuesto pagado en el extranjero que puede ser utilizado contra el IDPC en Chile, debe entenderse como renta neta a la que alude el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) la base imponible del impuesto pagado en Perú, y el crédito deducible el impuesto pagado en dicho país con los topes establecidos en la referida norma. En primer lugar, el Convenio aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1), sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados Contratantes (artículo 2). Luego, para determinar el tratamiento tributario que las rentas consultadas reciben en el Convenio, se debe analizar a qué tipo de renta corresponden de acuerdo con las definiciones que el propio Convenio contiene. En el caso particular, deberá analizarse si el párrafo 4 del artículo 13 (ganancias de capital) del Convenio contempla las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación indirecta de acciones u otros derechos representativos del capital en una sociedad constituida en el otro Estado Contratante. El concepto de residente para los efectos del Convenio está contenido en su artículo 4. En principio, las rentas provenientes de una actividad empresarial llevadas a cabo por empresas de un Estado contratante en el otro Estado contratante estarían comprendidas dentro del artículo 7 (beneficios empresariales) del Convenio. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la regla de prevalencia contenida en el párrafo séptimo del artículo 7, se deberá verificar previamente si las rentas se encuentran comprendidas dentro de otros artículos del Convenio, debiendo aplicarse el tratamiento tributario contemplado en ellos. La Circular N° 59 del 2014, que imparte instrucciones sobre la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación internacional a las rentas e impuesto que establecen los artículos 10 y 58 N°3 de la LIR, precisa que en esta materia los convenios presentan diferencias imp

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