Oficio N° 384 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 384 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-02-2014
Materia
Situación tributaria de retiro de cotizaciones previsionales obligatorias, conforme a la Ley N°18.156.
Normas citadas
18.156, art. 1; 18.156, art. 3; 18.156, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 126
Criterio
La devolución de cotizaciones previsionales obligatorias efectuadas por trabajadores extranjeros conforme a la Ley N° 18.156 constituye renta afecta a Impuesto Único de Segunda Categoría, siendo la AFP obligada a efectuar la retención del tributo. El contribuyente puede solicitar reliquidación anual o devolución de impuestos retenidos en exceso conforme a los artículos 47 de la LIR y 126 del Código Tributario.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 47°, ART. 74°, N°1 - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° - LEY N° 18.156, ART. 7° - OFICIO N° 723, DE 2011. (ORD. N° 384, DE 28.02.2014) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE RETIRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES OBLIGATORIAS, CONFORME A LA LEY N°18.156. Indica que es un trabajador extranjero, con residencia en Chile desde el año 2001. Agrega que hace tres años solicitó la devolución de sus fondos previsionales obligatorios desde una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en la que se encontraba afiliado, conforme a las normas que se contienen en la Ley N° 18.156. Con posterioridad a esta devolución, el mismo empleador habría seguido descontando de sus remuneraciones las imposiciones previsionales obligatorias, las que habría enterado en otra AFP. El año 2012, solicitó la restituciónde estas cotizaciones, sobre las cuales la AFP retuvo y declaró un 25%, como Impuesto Único de Segunda Categoría, equivalente a suma determinada. Señala que, en atención a que los trabajadores extranjeros, que cumplan los requisitos del artículo 1° de la Ley 18.156, no están obligados a efectuar cotizaciones previsionales obligatorias en Chile, las que en caso de efectuarse constituirían pagos en exceso, al momento de su restitución, en su opinión, no estarían afectas a descuento por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, por lo que solicita su devolución. La Ley N° 18.156, de 1982, dispone que los trabajadores técnicos extranjeros y sus empleadores, que cumplan los requisitos que se indican en este texto legal, se encuentran liberados del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos. Por la razón señalada, el artículo 7° de la misma norma legal, contempla que en el caso que los trabajadores extranjeros registreren cotizaciones previsionales en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) podrán, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de dicha Ley, solicitar su devolución. Al respecto, cabe señalar en primer lugar que, conforme a lo establecido en el artículo 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las personas domiciliadas o residentes en Chile están sujetas a impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera de él. Por su parte, el artículo 2, N° 1, del mismo texto legal, señala que por renta se entenderá los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Ahora bien, la situación tributaria de la devolución de cotizaciones obligatorias de técnicos extranjeros, respecto de cotizaciones efectuadas luego de haber requerido la devolución de sus fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, ha sido explicada por este Servicio en diversos Oficios, los que pueden ser consultados en su página web, www.sii.cl. En dicho pronunciamiento se señaló expresamente que, aún cuando las cotizaciones obligatorias enteradas por trabajadores extranjeros luego de haber requerido la devolución de sus fondos previsionales, sean consideradas como sumas pagadas en exceso, dicha calificación no modifica su situación tributaria al momento de su restitución, al constituir rentas afectas, conforme a los principios generales de la LIR. En efecto, en atención a que estas cotizaciones obligatorias estuvieron en su momento exentas del Impuesto Único de Segunda Categoría, puesto que conforme al artículo 42°, N° 1 de la LIR, dichas imposiciones se deducen de las rentas afectas a este Impuesto, al momento de su devolución deben ser gravadas con el tributo del cual temporalmente estuvieron exentas, al perder el carácter de imposición previsional, en la especie, por aplicación del artículo 7° de la Ley N°

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