Oficio N° 385 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 385 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-02-2014
Materia
Efectos tributarios de traspaso de bien raíz, registrado en los activos de empresa individual que declara sus rentas efectivas en la Primera Categoría, al patrimonio personal del empresario.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
El retiro de un bien raíz del activo de empresa individual debe considerarse por su valor tributario al término del ejercicio anterior al retiro. Si se excluye además la deuda bancaria relacionada, el monto del retiro corresponde al valor tributario del activo menos el saldo insoluto de la obligación.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14°, LETRA A, ART. 41°, N°2 – OFICIO N° 3.492, DE 2000. (ORD. N° 385, DE 28.02.2014) EFECTOS TRIBUTARIOS DE TRASPASO DE BIEN RAÍZ, REGISTRADO EN LOS ACTIVOS DE EMPRESA INDIVIDUAL QUE DECLARA SUS RENTAS EFECTIVAS EN LA PRIMERA CATEGORÍA, AL PATRIMONIO PERSONAL DEL EMPRESARIO. Se solicita pronunciamiento sobre los efectos tributarios de la transferencia de un bien raíz que figura registrado en la contabilidad de una empresa individual que declara sus rentas efectivas en la Primera Categoría, al patrimonio personal del mismo empresario. I.- ANTECEDENTES. Un empresario individual no constituido como Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que tiene registrado en su contabilidad un bien raíz con saldo de FUT, desea traspasar este bien raíz a su patrimonio personal para vivir en él y asumir la deuda bancaria registrada en la contabilidad de la empresa. Consulta si el retiro corresponde a la diferencia entre el valor del bien raíz y la deuda bancaria, o al valor en que el bien raíz está registrado en su contabilidad. II.- ANÁLISIS. Conforme a lo dispuesto en la letra A del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los empresarios individuales contribuyentes del artículo 58 número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en sociedades en comandita por acciones, que declaran el Impuesto de Primera Categoría según contabilidad completa, quedarán gravados con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables referido en el número 3 de dicho artículo. Mediante Oficio N° 3.492, de 2000, se expresó que el aporte y posterior retiro de un inmueble de una empresa individual solo tiene efecto tributario respecto del valor en que se aportó y retiró el citado bien, el cual debe ser equivalente a su valor tributario. En el evento que dicho retiro sea cubierto con utilidades tributables, debe ser declarado como tal en el Impuesto Global Complementario por el valor tributario por el cual figura en la contabilidad de su actividad empresarial, conforme a las normas del artículo 14 de la LIR. Para efectos de su imputación a las utilidades tributables acumuladas en el FUT de la empresa individual, el retiro efectuado se debe considerar por el valor tributario en el cual se encuentra registrado el bien raíz en su contabilidad. Este valor obedece al de adquisición o aporte, según corresponda, debidamente reajustado en la forma establecida en el número 2 del artículo 41 de la LIR, menos el valor de la depreciación acumulada que correspondiera al bien respectivo, todo ello según sus valores al término del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el retiro. En caso que el retiro del bien raíz involucre además la exclusión de la deuda bancaria relacionada con dicho bien desde la contabilidad de la empresa individual, el monto total del retiro efectivo corresponderá al valor tributario del activo, menos el monto de la obligación respectiva, según el valor del saldo de capital insoluto de la misma, a la fecha en que la exclusión de tal deuda se produzca. III.- CONCLUSIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR, el retiro de un bien físico del activo inmovilizado que efectúe un empresario individual, se debe considerar a su valor tributario, determinado este al término del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa el retiro. Cuando además de dicho retiro se excluya de la contabilidad de la empresa individual la deuda bancaria relacionada con dicho bien, el monto total del retiro efectivo corresponderá al valor tributario del activo, descontado el monto de la obligación excluida, todo ello de acuerdo a los valores señalados en el análisis de esta respuesta. ALEJANDRO BURR ORTÁZAR DIRECTOR Oficio N° 385, de 28.02.2014 Subdirección Normativa Departamento de Impuestos Directos

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