Oficio N° 388 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 388 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-02-2014
Materia
Tributación que afecta a los retiros de excedentes de libre disposición inferiores a 200 o 800 UTM autorizados por el inciso 1°, del artículo 42 ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Código Tributario (DL 830), art. 3500
Criterio
Los retiros de excedentes de libre disposición inferiores a 200 o 800 UTM constituyen rentas exentas del Impuesto Global Complementario que deben declararse en la línea 8 del formulario como rentas exentas, formando parte de la renta bruta global para efectos de la progresión del impuesto. La expresión libre de impuesto debe interpretarse como una exención tributaria conforme al artículo 54 N°3 de la LIR.
OFICIO ORDINARIO N° 388, DE 28 DE FEBRERO DE 2014. RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 42° TER, ART. 54°, N°3 – CIRCULARES N° 23, DE 2002, N° 63, DE 2010 Y N° 18, DE 2011. TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN INFERIORES A 200 O 800 UTM AUTORIZADOS POR EL INCISO 1°, DEL ARTÍCULO 42 TER, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, respecto del alcance que debe darse a la expresión libre de impuesto, utilizada en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a objeto de precisar la tributación que afecta a los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados por un contribuyente domiciliado en esa jurisdicción. Señala que el contribuyente mediante presentación de fecha informó que su declaración anual de Impuesto a la Renta fue objetada, informando que realizó el retiro de un excedente de libre disposición desde su Administradora de Fondos de Pensiones por una vez en el año 2012 con cargo a sus cotizaciones obligatorias, y el monto retirado equivale a 800 UTM, suma que entiende puede ser retirada libre de impuestos, sin que se afecten con ninguna tributación, al contrario de toda suma superior a las 800 UTM la cual se encuentra gravada con el Impuesto Global Complementario. De los documentos acompañados por el contribuyente, se comprueba que con fecha 18 de enero de 2012, presentó una solicitud de pago de excedentes de libre disposición, solicitando el retiro de cuotas equivalentes a UF, cifra que asciende a pesos, declarando en su solicitud su opción del retiro por única vez de 800 UTM. No obstante ello, atendido a que posteriormente a instancias del propio Servicio debió realizar una declaración rectificatoria a su declaración de renta, y pagar una diferencia de dinero, afirma que nunca existió una real liberación de impuesto por la suma retirada, ya que de todas maneras esa suma se ve afectada con el Impuesto Global Complementario en la progresión respectiva, agregando que entre lo informado por el sistema de pensiones y el Servicio existe una gran diferencia, produciendo una gran confusión entre la información, interpretación y aplicación. Luego de plantear el problema y reproducir el artículo 42 ter de la LIR, la Dirección ocurrente hace presente la contradicción en las instrucciones contenidas en los Suplementos Tributarios correspondientes a la Operación Renta de los años tributarios 2012 y 2013, pues de acuerdo al primero de ellos, la expresión libre de impuesto que utilizan los artículos 42 ter y 42 quáter de la ley, debe entenderse que las rentas no se afectan con ninguna tributación, respecto de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados durante el año calendario 2011, conforme con las normas del artículo 42 ter, cuyos montos no excedan de los límites exentos de 200 o 800 UTM al 31 de diciembre de 2011, no existiendo obligación de declararlos en la línea 8 como una renta exenta para efectos de la progresión del impuesto Global Complementario, según lo establecido en el N° 3, del artículo 54 de la LIR. No ocurre lo mismo con las instrucciones del año siguiente, pues el Suplemento Tributario correspondiente al año tributario 2013, afirma que estos retiros deben declarase en la Línea 8 como rentas exentas, de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal mencionada en concordancia con lo establecido en el N° 3, del artículo 54 de la ley. Por lo anterior, existiendo dudas sobre la inteligencia de la norma, se solicita un pronunciamiento sobre la materia. El artículo 42 ter de la LIR, dispone en su inciso primero que el monto de los Excedentes de Libre Disposición (ELD), calculado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 y determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, puede ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200

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