Oficio N° 402 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 402 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2019
Materia
Normas de relación contenidas en los incisos 2° y 4° del anterior texto del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes al 31-12-2014.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Conforme a los incisos 2° y 4° del N° 8 del artículo 17 de la LIR vigentes al 31-12-2014, no existe relación entre enajenante y adquirente cuando aquél carece de calidad de socio o accionista del adquirente y no constan antecedentes de vinculación patrimonial o interés económico directo o indirecto entre cedente y sociedad adquirente; la verificación de estas circunstancias corresponde a la instancia de fiscalización.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 18 INCISOS 2° Y 4° – CIRCULAR N° 44 DE 2016 – OFICIOS N° 3.872 DE 2001; 5.423 DE 2004; 2.386 DE 2007; 1.818 DE 2009; 492 DE 2011; 1.788 DE 2012; 2895 DE 2012, Y 1.563 DE 2016 (ORD. N° 402 DE 31.01.2019). Normas de relación contenidas en los incisos 2° y 4° del anterior texto del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes al 31-12-2014. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre las normas de relación contenidas en los incisos 2° y 4° del anterior texto del número 8 del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), según texto vigente al 31 de diciembre de 2014. I.- ANTECEDENTES: Señala que un grupo multinacional dedicado al negocio financiero, que constituye un mismo grupo económico, cuyo control final lo ejerce una sociedad extranjera AAAA, presenta la siguiente estructura: Indica que la entidad extranjera AAAA posee directamente tanto el 50% de las acciones emitidas por la sociedad chilena CCCC, como el 50% de los derechos sociales de la sociedad chilena EEEE; e indirectamente, a través de la sociedad extranjera BBBB, controla el 50% restante en ambas sociedades. Por otra parte, la sociedad extranjera AAAA es dueña del 100% de la sociedad extranjera DDDD, quien a su vez es dueña en un 100% de la sociedad extranjera FFFF y esta última sociedad controla el 70,07% de la sociedad chilena GGGG y el 99,99% de la sociedad chilena HHHH. Tomando en consideración los pronunciamientos que ha emitido este Servicio respecto del concepto "en que tenga interés” contenido en el artículo 17 N° 8 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 20141, a su juicio las sociedades chilenas CCCC y EEEE no debieran entenderse como entidades relacionadas de la sociedad extranjera FFFF, como así tampoco respecto de las sociedades filiales de esta última, por lo que solicita la confirmación de los criterios que formula, con base al análisis que expone. Agrega que si bien la Ley, de acuerdo a esas normas legales, no ha establecido un criterio objetivo 1 Oficios N°s. 1788 de 2012; 3.872 de 2001, 5.423 de 2004; 1.563 de 2016; 2895 de 2012, y 2386 de 2007. 2 respecto a cuándo se está frente a una sociedad o empresa en la que ''se tenga interés'', existen abundantes pronunciamientos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, que en forma consistente han señalado que existe interés en aquellos casos en que el vendedor tenga respecto del comprador un interés patrimonial o económico, indistintamente del hecho que puedan pertenecer a un mismo grupo económico o estar, directa o indirectamente, bajo un controlador o dueño común. Más aún, tales pronunciamientos dan cuenta que tampoco existe tal relación, incluso cuando una sociedad filial enajena derechos o acciones a su propia matriz, esta última quien naturalmente participa directamente en la compra y por cierto en la decisión de adquisición y su ejecución. Añade como antecedente adicional que, recién con la entrada en vigencia de la Ley N°20.780, la norma de relación del artículo 17 N°8 de la LIR cambió, ampliándose la hipótesis sobre relacionamiento a situaciones bajo las cuales el adquirente y enajenante pertenecen a un mismo grupo empresarial, de conformidad al artículo 96 de la Ley N°18.045, lo que muestra que el legislador sólo a propósito de la dictación de la mencionada Ley, consideró oportuno ampliar la norma que sobre relacionamiento existía hasta la fecha. Dicho de otra manera, de haber tenido esta norma de relación un ámbito de aplicación más amplio que el corroborado por la copiosa jurisprudencia administrativa existente (hasta la fecha de la dictación y entrada en vigencia de la Ley N°20.780), no habría sido necesario modificarla conforme lo que señala la nueva norma. En atención a los argumentos que expone, solicita confirmar que, a efectos de la norma de relación contenida en los incisos 2° y 4° del artículo 17 N°

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