Oficio N° 42 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 42 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-05-2021
Materia
La reorganización empresarial presentada, no constituye abuso o simulación conforme a los artículos 4 bis a 4 quáter del Código Tributario
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 4 bis; Código Tributario (DL 830), art. 4 quáter
Criterio
La reorganización empresarial presentada no constituye abuso o simulación conforme a los artículos 4 bis a 4 quáter del Código Tributario. El SII valida que la operación se ajusta a los requisitos legales sin incurrir en conductas prohibidas.
EXTRACTO RESPUESTA A CONSULTA VINCULANTE ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional una presentación mediante la cual la consultante solicita un pronunciamiento que confirme que a la reorganización empresarial que describe, no le son aplicables los artículos 40 bis, 4 0 ter y 4 0 quáter del Código Tributario (“CT”), sino que se enmarcaría en el ejercicio legítimo de la economía de opción. I. ANTECEDENTES Un grupo empresarial chileno tendría la propiedad de los activos operativos a través de una estructura societaria que incluye a la sociedad “X” dueña de 3 sociedades panameñas “A”, “B” y “C”, esta última sociedad poseería una Agencia en Chile, la que a su vez cuenta con una filial denominada “Z” la cual, por su parte tendría participación en “X” El consultante señala que actualmente se encontraría en estudio la posibilidad de efectuar una reorganización empresarial, que logre, entre otros, simplificar la estructura societaria para tener mayor eficiencia en el manejo de las inversiones, una propiedad más directa sobre los activos relevantes y radicar la totalidad de la estructura de propiedad en Chile, eliminando las sociedades intermedias que serían innecesarias. Esto último incluiría la eliminación de sociedades constituidas y domiciliadas en el exterior (Panamá) de la cadena de propiedad. Se indica que lo anterior se lograría mediante una fusión por incorporación transfronteriza, tras la cual las sociedades panameñas resultarían absorbidas en “X.” La fusión acarrearía, según el consultante, la disolución de la sociedad extranjera “C” y la consecuente incorporación de la totalidad de activos y pasivos que posee a través de su “Agencia en Chile” a la sociedad absorbente, debido a que la Agencia carecería de existencia separada de su matriz. II. ANÁLISIS A) Fusión por incorporación transfronteriza El inciso cuarto del artículo 64 del CT, no establece ningún requisito especial respecto al lugar de constitución o domicilio de la sociedad que resulte disuelta a consecuencia de la fusión, este Servicio ha indicado que ella también es aplicable en la fusiones trasfronterizas en las que interviene una sociedad domiciliada en el extranjero, siempre que la fusión se ajuste al concepto de fusión establecido en el artículo 99, de la Ley N° 18.046, y se mantenga registrado el valor tributario de los activos y pasivos en la sociedad que sucede a la sociedad extranjera disuelta. De acuerdo, al informe legal acompañado que trata los efectos de la fusión en Panamá, y de cumplirse los demás requisitos establecidos en el artículo 64 inciso cuarto del Código Tributario, este Servicio se encontraría inhibido de ejercer su facultad de tasación establecida en el inciso tercero del mismo artículo. Junto con lo anterior, dentro de los antecedentes revisados, se constata que producto de la fusión transfronteriza, se generaría un “goodwill” de $; y a su vez un “badwill” de $, sin perjuicio de las verificaciones efectuadas, y dado que las fusiones no se han materializado, si variaran sustantivamente los antecedentes de hecho o derecho en que se ha fundado la consulta, la respuesta entregada por este Servicio –en virtud del inciso penúltimo del artículo 26 bis del CT- no lo obligará, debiendo el contribuyente acreditar los mayores y menores valores de conformidad a los artículos 21 del CT, 15 y 31 de la LIR, quedando sometido a los procesos habituales de fiscalización. B) Disolución de la Agencia en Chile La Agencia deberá establecer a la fecha de la fusión, sus resultados tributarios y registros en conformidad con las normas de la LIR, en forma separada e independiente de los resultados de su matriz1. Asimismo, se deja constancia que la Agencia podría acogerse al término de giro simplificado 1 Oficio Nº 1690 de 2019 del inciso segundo del artículo 69 del CT, ya que la sociedad continuadora “X”, que está constituida y domiciliada en Chile, se haría responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la Agencia. C

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