Oficio N° 431 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 431 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2018
Materia
Tratamiento tributario de las rentas generadas por operaciones de Pactos de Retrocompra.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Las rentas obtenidas en operaciones de pactos de retrocompra se clasifican como rentas del artículo 20 N°5 de la LIR, tributan en régimen general y están afectas a Primera Categoría, IGC o Impuesto Adicional según corresponda. La corrección monetaria aplicable es cero toda vez que la compra y venta de títulos es simultánea, sin variación del IPC entre la adquisición y enajenación.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°8, ART. 20, N°5. (Ord. Nº 431, de 26-02-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS GENERADAS POR OPERACIONES DE PACTOS DE RETROCOMPRA. Se ha recibido en esta Dirección, su Oficio indicado en el antecedente mediante el cual solicita ratificar el criterio sostenido por esa Subdirección y por la Subdirección Normativa en relación con las operaciones de ventas de instrumentos financieros con pactos de retrocompra, particularmente respecto de la determinación del resultado tributario obtenido en dichas operaciones y sobre la obligación de informar al Servicio tales resultados en Declaración Jurada N° 1891, ello en conformidad a lo establecido en la Resolución Ex. N° 4847, de 1995. I.- ANTECEDENTES: Señala que a través de la Circular N° 3.470 y N° 1920, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) respectivamente, se definió al contrato de Retrocompra como “Aquella operación de compraventa al contado de instrumentos financieros realizada en forma conjunta y simultánea con una compraventa a plazo sobre los mismos o sobre otros instrumentos equivalentes que las partes hayan acordado como sustitutos de los primeros”. Adicionalmente, señalan tales organismos, que las operaciones de compra o venta de instrumentos financieros ligadas a una retroventa o retrocompra, corresponden a la compraventa al contado de un instrumento financiero asociada a una compraventa a plazo y que constituyen una única operación que se denominará Contrato de Retrocompra. Agrega en su Oficio, que en el mercado financiero, se señala que el pacto de retrocompra constituye una modalidad de inversión de corto plazo. En el período de la inversión se devengan intereses en favor del inversionista, los cuales el banco o corredora de bolsa paga a su respectivo vencimiento junto al capital invertido en lo que se conoce como etapa de retrocompra. Este producto, indica, permite al inversionista obtener una rentabilidad que es conocida al inicio de la inversión, la cual se determina en función de una tasa de interés ofrecida en un plazo definido al inicio del contrato, el cual puede tener una duración de un día. Entonces, en un contrato de retrocompra un banco o corredora de bolsa le vende al cliente títulos de crédito o valores a un precio pactado, con el compromiso de recomprarlos en una fecha posterior acordada por las partes. A su vez, el inversionista o comprador de los títulos se obliga a revenderlos al banco o corredora de bolsa en la fecha pactada. Señala finalmente que esta materia fue analizada internamente en el Servicio en el marco de un plan de fiscalización durante el año 2015, sobre operaciones de pactos, en el que se adoptaron los criterios que indica en su presentación, que se transcriben a continuación, los cuales solicita sean ratificados por esta Dirección: Que las rentas obtenidas por estos contratos, esto es, el mayor valor generado en la compra y venta de los instrumentos de inversión, se clasifican como rentas del Artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y como tal deben tributar en el Régimen General, es decir, están afectas al Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional, según corresponda. Por lo tanto, cuando el inversionista es una persona natural, con domicilio y residencia en Chile, no obligada a llevar contabilidad, dicha renta se encuentra afecta a IGC y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Que el tratamiento tributario aplicado a la determinación del resultado tributario obtenido por el inversionista, respecto al concepto de corrección monetaria, debiese ser cero, toda vez que el contrato de compra como de venta de los títulos es simultáneo. En efecto, al respecto cabe señalar que, independiente del contribuyente de que se trate, y de si se aplican o no las normas sobre corrección monetaria, resulta aplicable la norma establecida en el pá

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