Oficio N° 432 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 432 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-02-2026
Materia
Tributación por arrendamiento y cesión de bienes inmuebles situados en Perú.
Normas citadas
Convenio Chile-Perú, art. 13; Convenio Chile-Perú, art. 23; Convenio Chile-Perú, art. 4; Convenio Chile-Perú, art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 15; Código Tributario (DL 830), art. 26
Criterio
Las rentas provenientes de arrendamiento, cesión de usufructo y otras formas de explotación de bienes inmuebles situados en Perú obtenidas por residente chileno quedan cubiertas por artículos 6 y 13 del Convenio Chile-Perú, permitiendo a ambos países gravarlas conforme a su legislación interna. Chile debe eliminar la doble imposición conforme al artículo 23 del Convenio.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU PROTOCOLO – ART. 4 – ART. 6 - ART. 13 – ART. 23 – ORD N°2801, DE 2022 (ORD. 432, de 18.02.2026). Tributación por arrendamiento y cesión de bienes inmuebles situados en Perú. De acuerdo con su presentación, una persona de nacionalidad peruana con residencia permanente en Chile desde el 2022 obtiene una parte relevante de sus ingresos de fuente extranjera, específicamente mediante el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en la República del Perú. Al respecto, tras citar el Oficio N° 2801 de 2022, consulta sobre el tratamiento de las rentas provenientes del arrendamiento de un inmueble situado en Perú así como de los ingresos derivados de la cesión del usufructo, o de cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal del referido inmueble a la luz de los artículos 6 y 13 del Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo. Sobre lo consultado se informa que: a) Conforme con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, modificado por el Protocolo Modificatorio firmado el 25 de junio de 2002, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. En virtud del párrafo 3 del referido artículo, las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a las rentas derivadas de su enajenación. b) Por su parte, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, modificado por el Protocolo Modificatorio firmado el 25 de junio de 2002, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado. En consecuencia, supuesto que la persona sea residente en Chile para efectos del Convenio, y los bienes descritos en su presentación constituyan bienes inmuebles bajo la legislación peruana, las rentas señaladas en su presentación quedarán cubiertas por el artículo 6 y por el artículo 13 del Convenio, según corresponda, conforme a los cuales tanto Chile como Perú podrán gravarlas conforme a su legislación interna. Luego, Chile, como país de residencia del contribuyente, deberá eliminar la doble imposición en la forma señalada en el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio. Finalmente, conforme lo expuesto en la letra b) precedente, se rectifica el párrafo penúltimo del Oficio N° 2801 de 2022, el cual se deja sin efecto, atendido lo dispuesto en el Protocolo Modificatorio firmado el 25 de junio de 2002. Luego, y conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, publíquese el presente oficio, en extracto, en el Diario Oficial.

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