Oficio N° 457 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 457 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-02-2015
Materia
Intervención de los intermediarios de inversiones, en el proceso de liquidación de cuotas de Fondos Mutuos y su reinversión, para efectos del inciso 5°, del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 108
Criterio
Para que proceda el beneficio tributario del inciso 5° del artículo 108 de la LIR, cuando un partícipe otorga mandato a un intermediario de valores, el producto del rescate de fondos mutuos liquidados debe ser transferido directamente a la administradora de fondos mutuos de destino, resultando improcedente que se deposite en la cuenta corriente del intermediario. La transferencia debe realizarse de forma directa entre administradoras para gozar del beneficio de no considerar rescate la reinversión.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 108°, INCISO 5° - RESOLUCIÓN EXENTA N° 136, DE 2007. (ORD. N° 457, DE 12.02.2015) INTERVENCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE INVERSIONES, EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS Y SU REINVERSIÓN, PARA EFECTOS DEL INCISO 5°, DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, acerca del alcance de la participación de los intermediarios de valores, en el proceso de liquidación y transferencia de cuotas de fondos mutuos, con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso 5°, del artículo 108 de la LIR. I.- ANTECEDENTES. Luego de transcribir la disposición legal y las instrucciones y jurisprudencia de este Servicio, relacionada con lo dispuesto por el inciso 5°, del artículo 108 de la LIR, manifiesta que a su entender, los intermediarios de valores estarían facultados para actuar en representación de los partícipes, y en ese sentido podrían instruir a las sociedades administradoras de fondos mutuos a proceder con la liquidación y transferencia de fondos, pero que al tenor de lo señalado en la Circular N°58, de 2007 de este Servicio, parece desprenderse que para que opere el beneficio, es necesario que el producto de la liquidación sea transferido de un fondo a otro o de una administradora de fondos mutuos a otra. Teniendo esto en consideración, y entendiendo que el intermediario de valores no puede figurar en el mandato de libre transferencia ni como administradora de origen ni de destino, requiere aclarar si resulta procedente que el producto del rescate de los fondos mutuos, sea depositado en la cuenta corriente del intermediario de valores y no en la de la administradora de fondos mutuos a la cual se destina la inversión, para que sea el referido intermediario quien en definitiva entregue los fondos a la administradora de destino en la que finalmente deben quedar invertidos los recursos del cliente, y si dicha forma de operar permitiría al partícipe utilizar el beneficio tributario establecido en el inciso 5°, del artículo 108 de la LIR. II.- ANÁLISIS. Tal como indicó este Servicio por medio de la jurisprudencia a que Ud. hace referencia, en conformidad con lo que dispone el inciso 5°, del artículo 108 de la LIR, como regla general, no se considera rescate, la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertirlo en otro fondo mutuo. Para tales efectos y en conformidad con lo dispuesto en este mismo inciso, el partícipe debe instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que este Servicio establezca mediante Resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto del rescate de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o bien a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella. De igual forma y tal como indica esta misma jurisprudencia, este Servicio expresó que no existen inconvenientes de orden tributario para que un partícipe otorgue un mandato a un agente intermediario, para que éste a su vez firme, en su representación, el mandato para invertir el producto de la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo en otro fondo mutuo, para que proceda el beneficio tributario establecido en el inciso 5°, del artículo 108 de la LIR, siempre que el respectivo mandato sea otorgado en forma previa a la liquidación de las cuotas, y la institución intermediaria, dé cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por la ley y por las instrucciones dictadas por este Servicio. Conforme con lo señalado, aparece claro que para los fines de no considerar rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertirlo en otro fondo mutuo, la sociedad administradora mandataria debe transferir el todo o parte del producto del rescat

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