Oficio N° 472 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 472 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-03-2018
Materia
Sentido y alcance de la exención tributaria del artículo 9° de la Ley N° 18.712, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 40
Criterio
La exención del artículo 9° de la Ley N° 18.712 comprende únicamente las prestaciones de servicios otorgados por Bienestar Social de las Fuerzas Armadas al personal activo, en retiro y sus familias. Quedan excluidas las ventas y servicios prestados a terceros, los cuales se someten a las normas generales de la LIR, incluyendo la contraexcepción del inciso final del artículo 40 para rentas de números 3 y 4 del artículo 20.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.712, ART. 2, ART. 9 – OFICIO N° 1775, DE 2016. (ORD. N° 472, DE 05.03.2018) SENTIDO Y ALCANCE DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 18.712, FRENTE A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Se solicita reconsideración del criterio expresado por el Servicio en el Oficio N° 1.229 de 2017, respecto tanto de la clasificación como de la tributación de las rentas obtenidas por los Servicios de Bienestar de la Armada. I.- ANTECEDENTES. Señala, que se recibió en esa Dirección Regional una presentación del Sr. Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Armada de Chile en la ciudad de Iquique, mediante la cual solicita determinar el sentido y alcance de la exención tributaria del artículo 9 de la Ley N°18.712, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta. A este respecto indica que el requirente solicita, conforme a las argumentaciones que expresa en su presentación, que se reformule la jurisprudencia administrativa asentada en el Oficio Ord. N° 1.229 de 5 de junio de 2017, manteniendo el alcance de la exención del artículo 9° en los términos explicitados en la parte conclusiva del Ord. N° 1.775 de 22 de junio de 2016. II.- ANÁLISIS. Sobre el particular cabe señalar que este Servicio a través del Oficio N° 1.775 de 2016, dirigido al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, respondió a una solicitud sobre esta materia presentada por el Sr. Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Segunda Zona Naval. En dicha respuesta, luego de un análisis de las normas contenidas en la LIR y del artículo 9° de la Ley N° 18.712, respecto del alcance de la exención establecida en esta última disposición, concluyó en términos generales, que por aplicación armónica de dicha exención con lo dispuesto en el artículo 40 N° 1, de la LIR, y teniendo los Servicios de Bienestar la calidad de Fisco, se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría por las rentas percibidas por dichos Servicios. Posteriormente, frente a la solicitud de un pronunciamiento específico formulada por el Sr. Comandante de Bienestar del Ejercito de Chile, respecto de si la exención establecida en el artículo 9, de la Ley N° 18.712, en materia de impuesto a la renta, debe ser reconocida tanto de los ingresos y/o utilidades de prestaciones otorgadas al personal de las Fuerzas Armadas, en servicio activo y en retiro, a sus familias y también a las prestaciones efectuadas a terceros, este Servicio, en conformidad con el criterio consignado en el Oficio N° 1.775 de 2.016, concluyó por medio del Oficio N° 1.229 de 2017, lo siguiente: "Conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Servicio y de acuerdo con el ANÁLISIS anterior, la exención contenida en el artículo 9° de la Ley N° 18.712, sólo comprende las prestaciones que consistan en servicios otorgados por el Bienestar Social de las Fuerzas Armadas al personal de la Fuerzas Armadas, tanto activo como en retiro y a sus familias. Es decir, conforme con lo establecido por esta disposición, quedan excluidas de la exención aludida las ventas en general, vale decir tanto las efectuadas a sus beneficiados como las efectuadas a terceros y los servicios prestados a terceros, quedando todos estos sometidos a las normas generales de la LIR. Por su parte y conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 40, la exención del impuesto de Primera Categoría en comento, tampoco rige respecto de las empresas que pertenezcan al Bienestar Social de las Fuerzas Armadas ni de las rentas que éstas produzcan clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20." Tal conclusión no es contradictoria con el criterio que se expresó en el Oficio N° 1.775 de 2016, toda vez que sólo complementa lo señalado en éste, en el sentido de precisar que en el caso de los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas resulta aplicable la contraexcepción establecida expresamente por el inciso final del artículo 40 de la LIR, respecto de las rentas que dichos servicios obtienen y que se cla

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