Oficio N° 476 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 476 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-03-2017
Materia
Pérdida generada por liquidación anticipada de los Fondos de Inversión que indica.
Normas citadas
DFL, art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La pérdida generada por liquidación anticipada de fondos de inversión no es deducible como gasto tributario en la determinación de la renta líquida imponible, ya que no resulta necesaria para generar las rentas de la administradora ni corresponde a su giro habitual, además de constituir un mecanismo de compensación a aportantes primitivos. El SII puede aplicar facultades de tasación por enajenación de cuotas a precio notoriamente superior al valor corriente en plaza.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N° 8, ART. 21, ART. 31, N°3 – D.F.L. N° 7, DE 1980, ART- 1 – CIRCULAR N° 46 DE 2016. (Ord. Nº 476, de 06-03-2017) PÉRDIDA GENERADA POR LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN QUE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita ratificar que a la pérdida que obtendrá XXXX Administradora General de Fondos ("") en la liquidación de los fondos de inversión que señala, se le aplica el régimen general de tributación, pudiendo imputarse a las utilidades de la misma naturaleza del período correspondiente o, en caso de no ser procedente tal ratificación, determinar el régimen tributario aplicable a dicha pérdida. ANTECEDENTES. Señalan que por hechos esenciales de fecha xx.xx.xxxx, XXXX informó a la Superintendencia de Valores y Seguros ("SVS"), la existencia de una serie de inconsistencias en AAAA Fondo de Inversión y BBBB Fondo de Inversión (los "Fondos"), originadas por actuaciones ilícitas de un ex gerente, que impidieron reflejar en tiempo y forma sus reales pérdidas; y que ofrecerá a los aportantes de dichos Fondos una solución definitiva y satisfactoria frente a tal situación. Con dicho objetivo, indican, XXXX ha decidido formular a los aportantes una oferta para la adquisición del 100% de sus cuotas en ambos Fondos, al valor equivalente al capital aportado por cada uno de ellos. A mayor abundamiento, agregan, que el precio que se pagará a cada partícipe de los Fondos tendrá la misma fórmula y algoritmo de cálculo, pero el valor cuota de cada cual será distinto; que la compra de tales cuotas será efectuada fuera de bolsa; y que una vez adquiridas todas las cuotas se acordará, conforme a los reglamentos internos de ambos Fondos, efectuar la liquidación anticipada de los mismos. De esta manera, añaden, XXXX será el único o principal aportante de los Fondos y dado que se trata de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que determina renta efectiva según contabilidad completa, deberá reconocer la pérdida que se produzca como consecuencia de la liquidación de ambos Fondos, debiendo considerarse para dicho cálculo, la inversión efectivamente realizada que se mantenía en las citadas cuotas a la fecha de la liquidación, conforme se ha interpretado en los Oficios N° 1.686 de 2015 y 4.571 de 2006 de este Servicio. Por lo anterior, solicitan ratificar que a la señalada pérdida se le aplica el régimen general de tributación, pudiendo imputarse a las utilidades de la misma naturaleza del período correspondiente o, en caso de no ser procedente tal ratificación, determinar el régimen tributario aplicable a dicha pérdida. II.- ANÁLISIS. 1. Cabe hacer presente que a este Servicio no le corresponde pronunciarse sobre la validez de la operación descrita, por cuanto aquella resulta ajena a su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, del D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, dispone la referida norma que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. 2. Aclarado lo anterior, para efectos de analizar la operación descrita, necesario es tener presente lo siguiente: 2.1. De acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del artículo 1° y en el artículo 3°, ambos de la Ley N° 20.712, de 2014, Ley Única de Fondos (LUF), y en el artículo 1° del Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, contenido en el Decreto N° 129, de 2014, del Ministerio de Hacienda, la administradora es una sociedad anónima especial cuyo objeto exclusivo es la administración de los recursos de un fondo por cuenta y riesgo de los a

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