Oficio N° 476 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 476 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-03-2018
Materia
Determinación del saldo inicial del registro de Rentas Afectas a Impuesto (RAI), y efectos de la recuperación del PPUA.
Normas citadas
20780, art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El saldo inicial del Registro de Rentas Afectas a Impuesto (RAI) al 1 de enero de 2017 se compone por la suma del saldo total de utilidades tributables del FUT al 31 de diciembre 2016 más la diferencia positiva o negativa resultante de restar al capital propio tributario los fondos acumulados (FUT, FUR, FUNT) y el capital aportado reajustado por IPC. La recuperación del impuesto de primera categoría como pago provisional no debe incluirse como ingreso tributario a partir de 2017, pues ya se reconoce implícitamente al imputar la pérdida tributaria al dividendo incrementado por el crédito de primera categoría.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRAS A), ART. 33, N°5, ART. 63 – CIRCULARES N° 49, DE 2016 Y N° 60, DE 2017. (Ord. Nº 476, de 05-03-2018) DETERMINACIÓN DEL SALDO INICIAL DEL REGISTRO DE RENTAS AFECTAS A IMPUESTO (RAI), Y EFECTOS DE LA RECUPERACIÓN DEL PPUA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar los criterios que expone en relación a las modificaciones incorporadas por la Reforma Tributaria a la Ley sobre Impuesto a la Renta. l. ANTECEDENTES Expone, que en el marco de la asesoría que prestan a una serie de empresas, con motivo de la entrada en vigencia de las principales modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) a partir del año 2017, les han surgido dudas respecto de la interpretación, alcance, aplicación y efectos de las normas que se indican: 1° La forma en que debe determinarse el saldo inicial del Registro de Rentas Afectas a Impuesto que deben llevar los contribuyentes sujetos al régimen de imputación parcial de créditos establecido en la letra B), del artículo 14 de la LlR al 1° de enero de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley No 20.780. 2° El efecto que produce en la determinación de la renta líquida imponible o pérdida tributaria, la recuperación del impuesto de primera categoría como pago provisional por utilidades absorbidas, de acuerdo al nuevo texto del No 3, del artículo 31 de la LIR, vigente a partir del año 2017. Al respecto, luego de realizar un análisis de las materias consultadas, solicita se ratifique, o bien, se exprese una interpretación en cuanto al alcance, aplicación y efectos de las normas que se indican, según sea el caso, conforme a lo siguiente: 1) Para determinar el saldo del registro de Rentas Afectas a Impuesto (RAI) al 1° de enero de 2017, debe considerarse: a) La suma del Saldo (positivo) Total de las Utilidades Tributables (STUT) acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31 de diciembre 2016; y b) El monto (positivo o negativo) que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario, lo siguiente: (i) El monto positivo del FUT, Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR) y Fondo de Utilidades NO Tributables (FUNT); (ii) El valor de capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del IPC entre el mes anterior a aquél en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. 2) La recuperación del impuesto de primera categoría como un pago provisional, no debe ser incluido a partir del 1° de enero de 2017, como un ingreso o renta para efectos tributarios según la interpretación vigente del SII hasta el 31.12.2016, puesto que ha cambiado el tenor de la ley, e implícitamente ya se reconoce dicho ingreso al imputar la pérdida tributaria al dividendo efectivamente percibido incrementado en el monto del crédito por impuesto de primera categoría. II. ANÁLISIS Sobre la primera consulta planteada, la Ley N° 20.780 , en la letra b) del No 1, del numeral I del artículo tercero de las disposiciones transitorias1, establece el registro y control de los saldos de FUT, FUF, FUNT, FUR y de retiros en exceso pendientes de tributación que mantenga la empresa al 31 de diciembre de 2016. En particular, el numeral iii), de la letra b) del N° 1, del numeral I, del citado artículo, establece la forma en que se debe determinar el saldo inicial del registro de Rentas Afectas a Impuesto al 1° de enero de 2017, disponiendo que: "iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i)2 y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017 al registro e

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