Oficio N° 477 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 477 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-03-2017
Materia
Consulta sobre la procedencia de deducir como gasto para producir rentas pasivas, la pérdida tributaria del ejercicio, y la de ejercicios anteriores.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 32; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 50
Criterio
Para determinar las rentas pasivas conforme al artículo 41 G letra D N° 2 de la LIR, deben aplicarse imperativamente todas las normas sobre determinación de la base imponible de Primera Categoría, incluyendo el artículo 31 N° 3, por lo que procede deducir las pérdidas tributarias del ejercicio y de ejercicios anteriores cuando se cumplan los requisitos legales. Las pérdidas deducibles son aquellas que resulten del cálculo aplicando los artículos 29 al 33 de la LIR, sin exclusiones.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N° 3, ART. 41 G, LETRA D N°2 – CIRCULAR N° 40, DE 2016. (Ord. Nº 477, de 06-03-2017) CONSULTA SOBRE LA PROCEDENCIA DE DEDUCIR COMO GASTO PARA PRODUCIR RENTAS PASIVAS, LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO, Y LA DE EJERCICIOS ANTERIORES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la procedencia de deducir como gasto para producir la renta pasiva contemplada en el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las pérdidas tributarias del negocio de la entidad extranjera, tanto del ejercicio como de ejercicios anteriores. I.- ANTECEDENTES: Señala en su presentación, que conforme a lo dispuesto por el artículo 41 G, letra D Nº 2 de la LIR, para calcular las rentas pasivas, deben aplicarse las reglas sobre determinación de la base imponible de Primera Categoría. Agrega que el artículo 31 de la LIR, contempla ciertos gastos que resultan deducibles aun cuando no cumplan los requisitos legales, pero que pese a ello el legislador ha estimado aceptable su deducción. Entre ellos se cuentan las denominadas "pérdidas del negocio". En efecto, el artículo 31 N° 3 de la LIR, señala que para el cálculo de la renta líquida podrán deducirse, entre otros: "3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente”. Cita la Circular N° 65 de 2001, la cual establece que de conformidad con lo dispuesto por las normas generales del artículo 31 de la LIR, "los contribuyentes que tienen derecho a deducir como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o actividad que desarrollan, son aquellos que declaren en la Primera Categoría la renta efectiva determinada mediante contabilidad, incluidos los de la Segunda Categoría clasificados en el artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, cuando declaren en dicha categoría a base de los ingresos y gastos efectivos, ya que conforme a lo establecido por el artículo 50 de la ley precitada, tales contribuyentes en materia de deducción de gastos se rigen por las normas de la Primera Categoría en todo lo que les fuere pertinente". Sostiene que las pérdidas que se pueden rebajar como gasto son aquellas que sufra el contribuyente producto de la gestión o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra el negocio o empresa durante el año comercial correspondiente. Asimismo, que las pérdidas que se pueden deducir como gasto son aquellas que se calculan aplicando a los resultados del balance, las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible (RLI) de primera categoría, es decir, las pérdidas tributarias, calculadas estas de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR. A su turno, las pérdidas sufridas por el negocio se rebajan como gasto, cuando deban imputarse a las utilidades tributables de los ejercicios siguientes. En este sentido, afirma la vigencia de lo dispuesto en el Oficio N° 4.386 de 1992, el cual señala que la LIR establece una norma imperativa acerca de como determinar la "renta líquida" de la primera categoría, señalando al efecto que esta se debe determinar deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para producirla. En consecuencia, y como resultaría claro del artículo 41 G, letra D de la LIR, manifiesta que para determinar el monto de las rentas pasivas que deben computarse en Chile, se aplicarán de manera imperativa, las normas de la LIR sobre determinación de la base imponible de primera categoría, sin que exista espacio a la opción del contribuyente, lo que incluye efectuar el cálculo de todas y cada una de las etapas que los artículos 29 a 33 contemplan, sin exclusiones, entre los que está el artículo 31 de la LIR, con todos y cada uno de su

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA