Oficio N° 479 de 2019

Vigente

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Documento
Oficio N° 479 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-02-2019
Materia
Solicita un pronunciamiento respecto del incumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 10, de la letra B, del artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974, en relación a las facultades de fiscalización de este Servicio.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
Art. 12 B N° 10 DL 825/1974 exige generación de ingresos después de 12 meses desde hitos legales. Si ingresos se generan antes, SII puede: (i) con antecedentes erróneos del contribuyente, liquidar IVA con reajustes, intereses penales y multa hasta 200%, siendo IVA pagado crédito fiscal; (ii) con obtención maliciosa, sancionar conforme art. 97 N° 4 CT sin que IVA constituya crédito fiscal.
1 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 12, LETRA B), N°10 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 53, ART. 63, ART. 97, N°4. (ORD. N° 479, DE 07.02.2019) Solicita un pronunciamiento respecto del incumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 10, de la letra B, del artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974, en relación a las facultades de fiscalización de este Servicio. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse respecto de los efectos derivados del incumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 10, de la letra B, del artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974. I. ANTECEDENTES: El señor Jefe de Gabinete del Subsecretario de Hacienda señala que se ha recibido en esa Secretaría de Estado una presentación por la cual TTTTT requiere textualmente: “respecto a inversión extranjera, de la exención del IVA del 12° B N°10, en referencia al requisito establecido en el segundo inciso del artículo 12 B, N° 10 que habla de generar ingresos dentro de los 12 meses siguientes. Si la solicitud fue realizada y otorgada antes de iniciar la importación; y no se cumple a posteriori el plazo de los 12 meses; ¿sería aplicable el inciso 8°? ¿Qué el Servicio de Impuestos fiscalice y liquide el impuesto correspondiente más multa?”. Hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°, N° 1 del Código Tributario, en cuya virtud corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, así como en lo establecido en el inciso 2°, del artículo 14° de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por encargo del señor Subsecretario de Hacienda remite a este Servicio por corresponder a materias de su competencia. Posteriormente, en presentación complementaria de fecha xx.xx.xxxx, realizada directamente por TTTTT, expresa que su consulta se dirige los siguientes puntos: 1. Determinar cómo el contribuyente debe entender el requisito señalado en el inciso segundo de la norma, es decir, si se considera que los ingresos deben generarse dentro del plazo de los 12 meses siguientes a la importación, o por el contrario, si debe generar los ingresos sólo una vez que hayan transcurridos 12 meses desde la importación. 2. Las consecuencias tributarias derivadas del incumplimiento del requisito de generar ingresos transcurridos, al menos doce meses contados desde la internación de los bienes al país. 3. En el caso de que el incumplimiento del requisito del inciso 2º en revisión cause, en definitiva, la pérdida de la exención, con la consecuente obligación de pagar el importador el IVA por dicha importación de bienes de capital, y atendiendo a que el artículo 23 Nº1 del D.L. 825 establece que en las importaciones el impuesto pagado es crédito en el mismo período, ¿se entiende que este IVA pagado meses después de la importación efectiva confiere al importador crédito fiscal? O, por el contrario, ¿este IVA se pierde? II. ANÁLISIS: En primer lugar, cabe tener presente que la disposición en análisis dispone: “Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: (…) 2 B.- La importación de las especies efectuadas por: (…) 10.- Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados en el país o aquellos que califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas receptores de inversión extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile, respecto de los bienes de capital importados que destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. La exención a que se refiere este número, se aplicará únicamen

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